Reglamento de
Carreras de Galgos en Campo
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las
carreras de galgos tras liebre en campo, de carácter
oficial, que se celebren en territorio español,
deberán estar organizadas por Sociedades
incorporadas a la Federación Española de Galgos o
Federaciones de Comunidades Autónomas, verificándose
en cotos de caza que reúnan las condiciones exigidas
por este Reglamento, entre los galgos inscritos con
anterioridad en el Libro de Registro de Orígenes de
Galgos federativo o en su anexo, que sean propiedad
y estén preparados por personas o entidades
incorporadas en las mencionadas Federaciones.
Artículo 2. Toda
carrera organizada en que no se cumplan los
requisitos exigidos en el artículo anterior, podrá
llevar aparejada con la correspondiente sanción
federativa, contra el organizador, la entidad, los
galgos participantes, sus propietarios, preparadores
y sus ayudantes o cuantas personas hayan intervenido
en su celebración.
Artículo 3. Se
entiende que los galgos están en condiciones de
participar, una vez llevada a cabo su inscripción en
el Libro Registro de Orígenes de la Federación
Española de Galgos.
Artículo 4. Los
propietarios, entrenadores federados, sus ayudantes,
mozos, entidades y personas organizadoras en su
calidad de tal y en sus relaciones entre sí y con
las diferentes Federaciones, no reconocen más
autoridad que la que se establece en los Estatutos,
Reglamentos y en general, en cuantas disposiciones
emanen de la Federación Española de Galgos y su
superioridad.
En consecuencia, se entiende que renuncian al
título de federados y a los derechos de las
inscripciones en el Libro Registro de Orígenes
federativo, de los galgos de su propiedad en cuanto
acudan a cualquier otra entidad que no tenga
suficiente autoridad federativa.
Artículo 5. Toda
decisión tomada por la Federación Española, en cada
caso, contra cualquiera de las personas enumeradas
en el presente título, serán notificadas sin
dilación a cada una de aquellas a que se refiere y
publicada, si se considera oportuno, surtiendo sus
efectos tan pronto como lo determine la Federación
Española.
La autoridad correspondiente hará mención en la
cartilla de identidad de los galgos federados, de
las sanciones adoptadas contra ellos y tanto éstas
como las anteriormente citadas en relación con las
personas, podrán ser publicadas y notificadas a las
entidades del extranjero, cuyas atribuciones en los
países respectivos correspondan a las que en España
tiene la Federación Española de Galgos, a fin de que
surtan los efectos correspondientes en el ámbito
internacional.
TITULO I
DE LOS COMITES NACIONALES
CAPITULO I
DEL COMITÉ NACIONAL DE
COMPETICIÓN
Artículo 6. El
Comité Nacional de Competición es un organismo
técnico-jurídico deportivo y consultivo de la
Federación que, subordinado a la autoridad de la
Junta Directiva de la Federación Española, resolverá
con su enjuiciamiento y resolución cuantas
cuestiones contenciosas y disciplinarias se
produzcan en el curso de la vida federativa.
Artículo 7. Para su
enjuiciamiento, resolución y sanción de las
infracciones que puedan producirse, se le atribuye
autoridad dentro de los Reglamentos y justicia
correspondiente.
Artículo 8. Con
respecto a su organización, número de miembros y
funciones que desempeña, se estará a lo dispuesto en
los Estatutos vigentes.
Artículo 9. En
cuanto a su funcionamiento, se regirá por el Real
Decreto de Régimen Disciplinario vigente, el cual
regula las faltas y su calificación, sanción y
apelación de las mismas.
CAPITULO II
DEL COMITÉ NACIONAL DE
CARGOS
TÉCNICO-DEPORTIVOS
Artículo 10. El
Comité Nacional de Cargos Técnico-Deportivos es un
organismo federativo que, subordinado a la autoridad
de la Junta Directiva de la Federación Española de
Galgos, cuida de la inspección de los servicios de
todos los cargos técnico-deportivos, velando por la
justa interpretación de los Reglamentos y
obligaciones de dichos cargos en sus actuaciones,
como superior autoridad inmediata de ellos.
Dicho Comité tiene como funciones:
a) Someter a la
Federación Española de Galgos, las normas de ingreso
como cargos técnico-deportivos, a las personas que
puedan bien solicitarlo, o que sean propuestas por
los distintos estamentos federativos para estas
actividades.
b) Cuidará de su
reclutamiento y formación; expedirá, una vez
demostrada su capacitación, las credenciales o
título que lo justifiquen.
c) Podrá proponer a
la Junta Directiva de la Federación Española de
Galgos cuantas sugerencias estime convenientes para
la mejor organización y desarrollo de su gestión.
d) Tendrá a su
cargo, en los términos de su reglamento de régimen
interno, el nombramiento de los cargos
técnico-deportivos para toda clase de servicios
técnicos que lo precisen, disponiendo libremente de
los nombramientos aún para cuando de competiciones
oficiales nacionales se tratase, más en este último
caso, someterá la designación a la aprobación de la
Junta Directiva de la Federación Española de Galgos.
Artículo 11. Con
respecto a su organización, número de miembros y
funciones que desempeñan, se estará a lo dispuesto
en los Estatutos vigentes y a su reglamento de
régimen interno.
TITULO II
DE LOS CARGOS
TÉCNICO-DEPORTIVOS
Artículo 12. Todas
las competiciones deportivas en campo que organice
la Federación Española de Galgos o las Federaciones
de las Comunidades Autónomas están bajo la dirección
técnico-deportiva de los cargos, nombrados por el
organismo correspondiente. Son cargos
técnico-deportivos de campo: Comisarios, Director de
Caza, Director de Carreras, Jueces de Campo,
Cronometradores y Veterinarios.
CAPITULO I
DE LOS COMISARIOS
Artículo 13. Son
cargos técnico-deportivos de confianza de la
Federación Española y de las Federaciones de las
Comunidades Autónomas a la que representan siendo la
máxima autoridad federativa y su misión consiste en
hacer cumplir el Reglamento.
Los Comisarios son los principales responsables de
la perfecta ejecución de la competición para la que
han sido designados, ante la Junta Directiva de la
Federación Autonómica correspondiente y, en último
caso, ante la Junta Directiva de la Federación
Española de Galgos.
Artículo 14. Son sus
misiones:
a) Asesorar a la
Federación en cuantas cuestiones ésta les requiera.
b) Inspeccionar e
informar sobre Sociedades y cotos de caza.
c) Actuar en las
competiciones para las que sea designado, según las
competencias que determina este Reglamento.
d) Proponer las
rectificaciones o mejoras en beneficio del deporte
galguero.
e) Hará constar en
las actas de carreras levantadas por los Directores
de carrera las observaciones que crea oportunas.
f) Podrá solicitar
del resto de los cargos técnico-deportivos, la
explicación que desee en sus actuaciones durante la
carrera celebrada.
g) Resolverá todas
las incidencias deportivas amparándose en las
disposiciones, Estatutos, Reglamentos y normas
federativas que le competen.
h) En su misión
inspectora, deberá tomar el tiempo en la carrera en
que participe, e informar del resultado de la misma
al Director de carreras.
i) Informar al
Director de carreras de la posible retirada de un
galgo que no se preste a ir en el collar o que sea
peleador.
Artículo 15. Los
Comisarios se dividirán en Nacionales y Autonómicos,
según el ámbito de sus competencias y servicios.
Artículo 16. El
nombramiento será en cuanto a los Comisarios
Nacionales, hecho por el Comité Nacional de Cargos
Técnico-deportivos. En cuanto a los Autonómicos,
serán hechos por las Federaciones correspondientes,
con intervención, en su caso, de la Federación
Española.
CAPITULO II
DEL DIRECTOR DE CAZA
Artículo 17. El
Director de Caza tendrá como misiones:
a) Designar el lugar
del coto en que han de empezar a correrse las
tandas, al igual que la continuación de la
competición, asesorado por quien creyera
conveniente.
b) Ser el
responsable de la organización de “la mano”. Sus
órdenes serán respetadas por los componentes de
aquélla, pudiendo sancionar a quien no hiciese caso
de sus observaciones, llegando incluso a la
expulsión del coto del culpable o culpables.
c) Designará el
lugar donde deba agruparse el público.
d) Cuidar que todas
las personas que forman “la mano” están en posesión
de su licencia federativa, ya que no podrán
participar en ningún campeonato orgaizado por la
Federación Española o Federaciones de Comunidades
Autónomas, los que no posean su licencia federativa.
CAPITULO III
DEL DIRECTOR DE CARRERAS
Artículo 18. Los
Directores de Carreras serán los encargados de la
parte deportiva de la competición y responsables
antes la Federación y sus representantes.
Cada competición tendrá como mínimo un Director
de Carreras.
Artículo 19. Son sus
misiones:
a) Hacer públicos
los terrenos donde se celebrarán las carreras, según
orden del Director de Caza.
b) Organizar la
colocación del público durante las carreras en el
sitio designado por el Director de Caza.
c) Serán los
encargados de la parte deportiva de la competición
responsabilizándose de sus actos ante la Federación.
d) Cuidará de que
todo esté debidamente ordenado y en condiciones de
funcionamiento.
e) Hará cumplir las
disposiciones y Reglamentos federativos colaborando
con los Comisarios y dando cuenta a éstos de
cualquier incidencia.
f) Harán la
distribución de los cargos previo informe al Comité
Nacional de Cargos Técnico-deportivos.
g) Comunicará en su
momento los cargos que participarán en cada carrera.
h) Levantará acta de
las jornadas en las que ha actuado, haciendo constar
en ellas los resultados completos e incidencias,
incorporando las observaciones que el Comisario
quisiera hacer constar en su caso, de conformidad
con el artículo 26 del presente Reglamento.
i) Reconocer, junto
con el Veterinario oficial a los galgos que van a
participar en la competición, de acuerdo con sus
cartillas de identidad.
j) Designar,
atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada
caso, a un cargo Técnico-deportivo para actuar en un
cargo distinto al suyo inicialmente, con excepción
de lo previsto en el artículo 24 del presente
Reglamento.
k) Modificar el
orden del programa para una mejor estructura y
rapidez de la competición en caso de que haya
exentos en la carrera.
l) Aplazar la
celebración de las carreras por causas
meteorológicas o condiciones del terreno, en los
términos del artículo 76 del presente Reglamento.
m) Declarar retirado
al galgo que no se presente o se presente con
retraso a la jornada de competición en el lugar y
hora señalados para la misma.
n) Las demás
atribuciones que por el presente Reglamento tiene
reconocidas.
CAPITULO IV
DEL JUEZ DE CAMPO
Artículo 20. Es la
persona que debidamente nombrada, determina con su
juicio el resultado o fallo de una carrera. Su fallo
es inapelable y desempeña el cargo de acuerdo con el
Reglamento y disposiciones vigentes.
Artículo 21. El Juez
podrá ser único o trío. En caso de un solo Juez,
podrá ser auxiliado por uno o dos adjuntos, cuya
misión será, exclusivamente, la de informar sobre el
desarrollo de la carrera, si los requiere a tal
efecto, pero en ningún caso deberán apreciar ni
calificar los hechos que refieran.
Artículo 22. Los
adjuntos del Juez de Campo en el corredero se
situarán en el lugar que aquél les indique,
procurando buscar siempre el sitio por donde la
liebre, debido a su querencia, ha de pasar,
informando al Juez de lo que hayan visto en la
carrera si fueran requeridos por éste y sin que su
opinión tenga la validez de voto.
CAPITULO V
DE LOS CRONOMETRADORES
Artículo 23. Es la
persona que debidamente nombrada mide y da fe del
tiempo de duración de una carrera.
Artículo 24. El
cargo de Cronometrador a falta de titular, podrá
desempeñarlo cualquier cargo técnico-deportivo,
menos el Juez de Campo de la competición de que se
trate.
CAPITULO VI
DEL VETERINARIO
Artículo 25. Son sus
funciones:
a) El Veterinario
oficial será con el Director de Carreras el
encargado de reconocer los galgos que van a
participar en una competición, de acuerdo con sus
cartillas de identidad.
b) El Veterinario
oficial es el único que puede diagnosticar sobre la
retirada de un galgo en carrera por enfermedad,
lesión o anormalidades físicas. Lo hará constar en
el acta levantada por los Directores de Carreras.
c) Prestará
asistencia facultativa a los galgos en competición,
siendo el único cargo técnico competente para
autorizar la asistencia a un galgo por los
propietarios o preparadores, lo que, en todo caso,
deberá hacerse en su presencia.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES A
TODOS LOS
CARGOS TECNICO-DEPORTIVOS
Artículo 26. De
todas las reuniones oficiales de carrera se
levantará acta por el Director de carreras, cuyo
original permanecerá en la Federación Autonómica
correspondiente, debiendo remitir ésta, copia a la
Federación Española de Galgos, preferentemente por
fax o medios informáticos. Las actas oficiales de
carreras se redactarán y enviarán dentro de las
setenta y dos horas siguientes a la terminación de
la jornada y siempre antes de la posterior
eliminatoria.
Artículo 27. La
designación para actuar en un cargo distinto al suyo
accidentalmente, podrá recaer en persona que ostente
un cargo técnico-deportivo, excepto en lo dispuesto
en el artículo 24, correspondiendo tal designación
al Director de carreras.
Artículo 28. Todos
los cargos y empleados deberán anunciar todo caso de
soborno o intento de que tuvieran noticia a la
Federación correspondiente, pero cuando por la
urgencia del caso no tuvieran tiempo de hacerlo,
podrán comunicarlo a la autoridad federativa que se
halle más próxima, estándoles prohibido comentarlo
ni antes ni después de hecha la denuncia, a no ser
que sean requeridos oficialmente por las autoridades
deportivas. La contravención de lo expuesto podrá
ser motivo de sanción.
Artículo 29. La
Federación Española de Galgos, cuando lo crea
necesario, dictará las órdenes oportunas para
establecer las normas por las que ha de regularse el
exámen de aptitud y de revisión para categoría de
los cargos federados que pueden ser anuales y por
medio del Comité Nacional de Cargos
Técnico-deportivos.
Artículo 30. Es
imprescindible a toda persona que solicite ser
examinada para ejercer un cargo técnico-deportivo el
haber cumplido las normas establecidas por la
Federación Española y su Comité Nacional de Cargos
Técnico-deportivos y ser mayor de dieciocho años.
Artículo 31. Todos
los cargos técnico-deportivos podrán cesar por
causas justificadas, voluntariamente o por sanción.
Artículo 32. Queda
terminantemente prohibido a los cargos, empleados y
federados, intervenir en la publicación de noticias
desmoralizadoras para el público, fomentar
antagonismos personales entre entidades
organizadoras, tergiversar propósitos y conceptos y,
en general, cuanto pueda debilitar y entorpecer la
buena marcha del deporte y de la cultura nacional.
Artículo 33. También
a los cargos técnico-deportivos y a los de confianza
federativa en activo les está prohibido, por sí o
por tercero, tener parte o la totalidad de la
propiedad de un galgo que está compitiendo en la
carrera en que actúe como cargo.
Ningún cargo técnico nombrado para la fase final
del Campeonato de España podrá ofrecerse a
propietario de galgo participante o si fuera de su
propiedad, para ir a recogerlo en carrera alguna,
debiendo correr sólo y exclusivamente las carreras
para las que ha sido designado.
Los miembros que forman el Comité Nacional de
cargos Técnico-deportivos no podrán ser nombrados
como cargos técnicos en la fase final del Campeonato
de España. Unicamente podrán sustituir a algún cargo
técnico nombrado, en caso de fuerza mayor.
Artículo 33 bis.
Además de los cargos técnicos intervinientes en cada
carrera y los dos propietarios de los galgos
participantes en la misma, podrán galopar las
carreras, por detrás y a distancia de los cargos
técnicos participantes y sin facultad de intervenir
en absoluto en la decisión sobre la misma, los
siguientes:
- En cualquier fase, previa o final, del
Campeonato de España: El Presidente de la Federación
Española de Galgos o quien él autorice.
- En las fases previas autonómicas del Campeonato
de España: El Presidente de cada Federación
Autonómica y los miembros de la Junta Directiva de
la Federación Española de Galgos.
TITULO III
DE LAS PERSONAS, SOCIEDADES
Y CAMPOS DE CARRERAS
CAPITULO I
DE LOS PROPIETARIOS,
PREPARADORES Y SUS AYUDANTES
Artículo 34. Las
personas que traten de ser propietarios,
preparadores o ayudantes federados de galgos que
tomen parte en las carreras que se celebren en
campo, deberán solicitarlo por escrito a la
Federación Española de Galgos, por conducto de su
sociedad o club, que lo avale, y con informe de la
Federación respectiva. La Federación Española, en
cualquiera de los casos citados, tomará la
resolución que estime oportuna.
Artículo 35. La
licencia anual (o de temporada) de propietario,
preparador o propietario-preparador, es la que da
derecho a actuación como tal en el deporte galguero
en campo.
Las licencias tienen validez durante un año y dan
derecho a actuación de galgos de su propiedad y
preparación si es preparador oficial, en las pruebas
en que esté inscrito.
Artículo 36. Serán
necesarios los siguientes requisitos para optar a
los títulos anteriores:
1º. Ser español, si
se trata de persona individual, o tener su domicilio
en España, si se trata de persona jurídica. No
obstante, la Federación Española de Galgos, a
propuesta de la Federación correspondiente, podrá
conceder o no títulos, en casos especiales, a los
extranjeros.
2º. Ser mayor de
edad, o menor con autorización paterna, si se trata
de persona individual, o su representante, si se
trata de entidad jurídica.
3º. Para el caso de
propietario, ser dueño de un galgo inscrito en el
Libro de Registro de Orígenes federativo de la
Federación Española de Galgos.
4º. Ser presentado y
avalado por la Sociedad organizadora donde actúe su
galgo y por la Federación correspondiente, salvo en
el supuesto en el que se solicite la licencia a
título individual.
Artículo 37. Los
propietarios, preparadores o ayudantes federados, en
su calidad de tales y en sus relaciones con los
organismos federativos y entidades organizadoras, no
reconocen más autoridad que la que se establece en
los Reglamentos y disposiciones de la Federación
Española de Galgos y sus organismos superiores.
Artículo 38. Todo
propietario federado podrá nombrar un representante
con sus mismos derechos y obligaciones. El
nombramiento tiene que ser aprobado por la
Federación respectiva.
Artículo 39. Los
títulos de propietarios, preparador y ayudante
federado son personales, intransferibles y
compatibles entre sí los dos primeros.
Artículo 40. El
título de propietario, preparador o ayudante
federado devengará unos derechos federativos anuales
que fijará la Federación Española de Galgos.
Artículo 41. La
Federación Española de Galgos, previo informe de la
Federación correspondiente, decidirá libremente
sobre las instancias presentadas.
Artículo 42. Se
pierde la calidad de propietario federado por
voluntad propia, expresada por escrito, o por
decisión de la Federación Española de Galgos, previo
informe de la Federación correspondiente o Comité
Nacional de Competición.
CAPITULO II
DE LAS SOCIEDADES
ORGANIZADORAS
Artículo 43. Las
carreras de galgos en campo que se celebren dentro
del territorio español estarán a cargo de Sociedades
que, con el carácter de afiliadas a la Federación
Española de Galgos, obtengan el título de tales y
estén sujetas a las autoridades de dicha Federación
y sus organismos superiores.
Artículo 44. Las
Sociedades que dentro del territorio español traten
de dedicarse a la organización de carreras en campo,
deberán solicitarlo por escrito a la Federación
Española de Galgos, por conducto y con informe de la
Federación correspondiente a su demarcación, si la
hubiera o caso contrario, directamente a la
Federación Española de Galgos.
Artículo 45. Las
Sociedades organizadoras harán constar en sus actas
de constitución el deber de orientar su actuación
dentro de las normas que dicten la Federación
Española y sus órganos federativos galgueros y la
superioridad.
Artículo 46. La
autoridad de la Federación Española, de las
Federaciones autonómicas y de sus órganos
federativos se extiende al terreno de las
instalaciones de la entidad federada y, en su
consecuencia, dichos superiores organismos y sus
órganos federativos dispondrán de ellos cuando lo
crean conveniente para la organización de
competiciones y torneos que reglamentariamente estén
a su cargo, como a las inspecciones de los cotos de
caza e instalaciones federadas.
Artículo 47. Los
miembros de la Federación Española de Galgos, de las
Federaciones autonómicas y sus cargos
técnico-deportivos, tendrán libre acceso a todas las
dependencias de los terrenos federados y asiento en
el lugar preferente, así como los poseedores de
pases federativos.
Artículo 48. Las
entidades organizadoras, constituidas con el
carácter de Sociedades o Clubes deportivos, deberán
presentar sus Estatutos a la aprobación de la
Federación Española de Galgos por medio de sus
órganos federativos correspondientes, que tendrán
que estar de acuerdo con las disposiciones
gubernativas y federativas. En cuanto al
nombramiento de Presidente y demás cargos de la
Sociedad, estarán sujetos a las disposiciones
superiores que rijan al constituirse.
Artículo 49. Queda
totalmente prohibido el cambio de propietario y de
Sociedad o Club de cualquier galgo, una vez que se
le ha inscrito para una competición oficial, hasta
que no finalice la misma.
Artículo 50. Las
Sociedades organizadoras en cuanto a su
funcionamiento, al de sus Juntas Directivas y
Asambleas de socios, funcionarán según las
disposiciones que rijan en la Federación Española de
Galgos, así como en las disposiciones legales y
reglamentarias autonómicas correspondientes.
Artículo 51. Se
perderá la calidad de Sociedad federada por voluntad
de los socios o por decisión de la Federación
Española de Galgos, previo informe de la Federación
respectiva o Comité Nacional de Competición.
CAPITULO III
DE LOS CAMPOS DE CARRERAS
Artículo 52. Las
Sociedades o Clubes organizadores de las carreras de
galgos en campo deberán poner en conocimiento de la
Federación autonómica correspondiente el nombre del
coto de caza o finca y de sus campos de carreras y
lugar donde se hallen, haciendo constar su extensión
detallada, a fin de que sea reconocido por la
Federación autonómica correspondiente, la cual podrá
o no declararlo apto para la celebración de
competiciones. En el supuesto de declararlo apto, la
Federación autonómica correspondiente lo comunicará
a la Federación Española de Galgos.
Artículo 53. La
extensión mínima de cada coto de caza o finca a
federar, será de 250 hectáreas, sin árboles,
malezas, etc…, sobre ellos, aptos y con buen piso en
condiciones para la celebración de competiciones de
carreras de galgos en campo y con el suficiente
número de liebres para el fin que se pretende.
Artículo 54. Del
coto de caza o finca que la Sociedad tenga federada,
así como de sus campos de carreras, la Federación
correspondiente podrá disponer para competiciones
oficiales de su demarcación o las que designe la
Federación Española.
TITULO IV
DE LA COMPETICION
CAPITULO I
DE LAS BASES DE
PROGRAMACIÓN DE LA COMPETICION
Artículo 55. Bases
de programación es el escrito por medio del cual el
ente organizador de una competición hace público,
con la debida antelación, las condiciones de los
concursos que vayan a celebrarse, fijando las
condiciones, premios, matrículas y demás
circunstancias concurrentes en las mismas.
Anualmente, con antelación al comienzo de la
competición, las Federaciones autonómicas aprobarán
las referidas bases de programación que serán de
obligado cumplimiento.
Artículo 56. Las
Sociedades organizadoras, que pretendan organizar
competiciones, enviarán por duplicado, con treinta
días de anticipación como mínimo, a la Federación
autonómica correspondiente las condiciones de las
competiciones o concursos que hayan de celebrarse,
fijando sus condiciones, premios, matrículas, etc.
Una vez en poder de la Federación respectiva, si es
de su conformidad, las enviará a la Federación
Española de Galgos, que acordará su aprobación o, en
caso contrario, su devolución con las observaciones
pertinentes.
Artículo 57. Las
Federaciones Autónomas podrán autorizar cambios en
las condiciones publicadas cuando exista causa que
lo justifique, pero informando de estas condiciones
a la Federación Española de Galgos.
Artículo 58. La
Federación Española de Galgos hará públicos sus
concursos o competiciones por medio de su Boletín
Oficial, circulares, anuncio o por los medios de que
disponga siendo éstas claras y concretas para
producir los efectos oportunos.
CAPITULO II
DE LA INSCRIPCIÓN
Artículo 59.
Inscripción es el acto de formular por escrito ante
el organismo correspondiente, efectuado por el
propietario o su representante, en el cual se
manifiesta el deseo de que un galgo de su propiedad
participe en una carrera, concurso o competición.
Artículo 60. Ningún
galgo puede tomar parte en concurso o competiciones
oficiales hasta que hayan transcurrido por lo menos
dieciséis meses desde su nacimiento.
Artículo 61. Para
que un galgo esté calificado en una carrera, es
necesario que reúna las condiciones exigidas al
hacer la inscripción y no las haya perdido en el
momento de verificarse su primera actuación en la
competición correspondiente.
Artículo 62. Todo
galgo que tome parte en una carrera sin estar
calificado o cuya inscripción se haya hecho sin
ajustarse al presente Reglamento será eliminado de
la misma pudiendo llevar esta medida aneja una
sanción para el responsable o responsables de su
inclusión o de su inscripción en la carrera.
Artículo 63. El
propietario, su representante, preparador, si se
trata de una entidad colectiva, o en todo caso, la
persona expresamente autorizada, son los únicos que
podrán efectuar las inscripciones de los galgos.
Artículo 64. Las
inscripciones se harán por escrito en el sitio y
fecha que marquen las bases de programación. Toda
inscripción recibida después de la hora marcada es
nula, aún en el caso de que el retraso se justifique
por fuerza mayor.
Artículo 65. Son
nulas todas las inscripciones que no cumplan los
requisitos anteriores.
Artículo 66. Una vez
conocidas las bases de programación, la organización
de la carrera examinará a la vista de las
inscripciones si hubiera algún galgo defendido. Se
dará este caso cuando un mismo propietario,
Sociedad, Provincia o Comunidad, tengan dos o más
galgos calificados para una competición por
eliminación. Concurriendo esta circunstancia, tienen
derecho, a ser posible, a que sus galgos sean
relevados de correr entre sí en la primera
eliminatoria, llevándose a cabo esta medida en el
momento del sorteo de colleras.
Artículo 67. También
en el momento del sorteo, la organización examinará
el caso del galgo exento en carrera.
El galgo exento que por cualquier circunstancia
natural o accidental no tiene contrario en una
competición para formar collera en su eliminatoria
habrá de correrla con otro galgo que no permanezca
en competición o sólo, para cumplir sus requisitos
reglamentarios.
El galgo exento puede serlo de dos formas:
a) Exento Natural.
Es el que, por concurrir a la competición por
eliminatorias en número que hace imposible eliminar
todos por parejas, puede pasar a la siguiente
eliminatoria sin contrario oficial.
b) Exento
Accidental. Es el que, una vez llevado a efecto el
sorteo de colleras de la competición en cualquiera
de sus eliminatorias, se encuentra sin contrario al
ser éste retirado o no presentado.
c) Si durante una
competición se produjeran dos o más exentos, los
galgos que hayan sido agraciados con exentos en
fases anteriores, no entrarán en sorteo de los
siguientes exentos.
Artículo 68. El
Director de Carreras, al confeccionar el programa,
habrá de tener en cuenta si existen exentos
naturales, o sea, número de dispensados de correr en
la primera vuelta, si es por eliminatorias, con
arreglo a la siguiente tabla de exentos: con cinco
galgos habrá tres exentos, que se colocarán uno
arriba y dos abajo; con seis galgos, un exento
arriba y uno abajo; con siete galgos, un exento
abajo; con ocho galgos, sin exentos; con nueve
galgos, tres arriba y cuatro abajo; con diez galgos,
tres arriba y tres abajo; con once galgos, dos
arriba y tres abajo; con doce galgos, dos arriba y
dos abajo; con trece galgos, uno arriba y dos abajo;
con catorce galgos, uno arriba y otro abajo; con
quince galgos, uno abajo; con dieciséis galgos, sin
exentos; con diecisiete galgos, siete arriba y ocho
abajo; con dieciocho galgos, siete arriba y siete
abajo; con diecinueve galgos, seis arriba y siete
abajo; con veinte galgos, seis arriba y seis abajo;
con veintiún galgos, cinco arriba y seis abajo; con
veintidós galgos, cinco arriba y cinco abajo; con
veintitrés galgos, cuatro arriba y cinco abajo; con
veinticuatro galgos, cuatro arriba y cuatro abajo;
con veinticinco galgos, tres arriba y cuatro abajo;
con veintiséis galgos, tres arriba y tres abajo; con
veintisiete galgos, dos arriba y tres abajo; con
veintiocho galgos, dos arriba y dos abajo; con
veintinueve galgos, uno arriba y dos abajo; con
treinta galgos, uno arriba y uno abajo; con treinta
y un galgos, uno abajo; con treinta y dos galgos,
sin exentos, y así sucesivamente.
Podrán celebrarse fases previas en la primera
eliminatoria de cada competición, para evitar
exentos. Y también podrá regularse en las bases de
competición, el que los exentos no corran la primera
eliminatoria, siendo anunciado previamente, pero
sólo en esta eliminatoria.
Los galgos que alcancen las finales de
Campeonatos Autonómicos o de España no tendrán que
correr exentos.
Artículo 69. El
Director de Carreras, en caso de que haya exentos en
la carrera, podrá variar el orden del programa para
una mejor estructura y rapidez de la competición.
Artículo 70. Todo
propietario que sin justificación retire a un galgo
después de confeccionar el programa estará sujeto a
la sanción establecida en sus condiciones. Si la
retirada la justifica con certificado facultativo,
éste habrá de ser expedido por el Veterinario
oficial, sin cuyo requisito se considera como no
presentado, debiendo abonar el importe de la
matrícula fijada, caso de que la hubiera.
Artículo 71. Todo
propietario, entrenador, Sociedad organizadora,
cargos federados o empleados que por razón de su
función contraigan deudas entre sí o con la
Federación, serán incluidos a instancia del parte,
en una lista que al efecto llevará la Federación
Española de Galgos, la que dictará el abono
correspondiente a cargo de fianza, si existiese. En
el caso de no existir fianza y mientras el deudor
esté inscrito en la lista de referencia, no podrá
ejercer los derechos que le concede este Reglamento.
CAPITULO III
DE LA MATRICULA
Artículo 72.
Matrícula es el canon que el ente organizador puede
fijar para la participación de un galgo en una
carrera o competición.
Artículo 73. El
importe de cada matrícula individual no podrá
exceder en ningún caso de la cantidad que fije la
Federación Española de Galgos. Las cantidades que en
concepto de sanción económica puedan imponerse a los
galgos que, sin causa justificada, se retiren del
programa no podrá exceder de tres veces el importe
de la matrícula.
TITULO V
DE LA CARRERA
CAPITULO I
DE LOS ACTOS Y
CIRCUNSTANCIAS PREVIOS A LA CARRERA
Artículo 74. Carrera
Pública. Es la organizada en territorio español por
entidades, empresas o personas con licencia
federativa, o, en el extranjero, por entidades
federadas a quien el respectivo país otorgue
atribuciones similares a las que en España tiene la
Federación Española de Galgos y en las que el galgo
o galgos ganadores disputen algún premio de
cualquier naturaleza.
Artículo 75. Las
carreras públicas pueden ser:
a) Por Eliminación.
Es aquella en que los galgos participantes se
eliminan corriendo por parejas, según haya
correspondido en sorteo, a dos carreras válidas,
ganadas por uno de ellos para poder pasar a la
eliminatoria siguiente.
b) Por Puntos. Es
aquella en que todos los galgos participantes corren
entre sí por el sistema de puntuación, dándose dos
puntos al vencedor, uno al empate y cero al vencido.
Este sistema puede hacerse a una vuelta (o sea, a
una liebre válida) y a dos vueltas (a dos liebres
válidas) quedando clasificados por el orden de mayor
puntuación.
Caso de existir empate a puntos para el primero o
segundo puesto, al terminar la competición, éste
deberá resolverse a dos liebres válidas y en un
período de tiempo que no exceda de setenta y dos
horas, a ser posible.
Artículo 76.
Cualquier competición señalada para celebrarse en
fecha determinada podrá ser suspendida, aplazada o
trasladada por la autoridad deportiva federativa
correspondiente.
Si una vez en el corredero se considerase por el
Director de carreras, asesorado por el Director de
caza, Jueces y Comisarios, que el tiempo o las
condiciones del terreno son impropios para comenzar
o continuar la competición, podrá aplazar las
carreras, indicando de inmediato, el día, hora y
lugar para llevarla a cabo.
Artículo 77. Todo
galgo que figure en el programa confeccionado y no
tome parte en la carrera abonará la matrícula, caso
de que la hubiere, sea cualquiera la causa de la no
participación, a no ser que hubiera sido sustituido
por otro previamente anunciado y quedará sujeto a la
sanción correspondiente si la ausencia no está
justificada oficialmente por lesión o enfermedad.
Artículo 78. Todo
galgo que esté anunciado para participar en una
competición, o esté participando en ella, deberá ser
presentado al Director de carreras en cada jornada
de competición en el sitio designado y a la hora
señalada para el comienzo de la misma. El galgo que
se presente con retraso, será retirado por el
Director de carreras de la competición y sujeto a
las sanciones que se crea conveniente, salvo causa
de accidente o de fuerza mayor debidamente
justificada ante el Director de carreras.
Artículo 79. Los
galgos deberán ser presentados en el lugar anunciado
para el comienzo de la competición, collar con
cadena o correa correspondiente, e identificados por
el Director de carreras o su adjunto y el
Veterinario oficial, si hubiera caso. Las
resoluciones y observaciones serán comunicadas al
Comisario y se hará constar en las actas
correspondientes.
Artículo 80. Ningún
galgo puede ser retirado una vez declarado
participante, salvo fuerza mayor y con conocimiento
del Director de carreras, que dará cuenta inmediata
al Comisario.
Artículo 81. Está
prohibido hacer correr a un galgo bajo la influencia
de cualquier substancia o medio capaz de modificar
su condición física, estimulándola, deprimiéndola o
alterando en cualquier forma el funcionamiento
natural de su organismo.
La comprobación por parte de cualquier cargo
técnico deportivo de la administración a un galgo
con medicamentos o productos por los propietarios o
preparadores sin autorización del Veterinario
oficial o sin su presencia, que deberá ponerlo en
conocimiento del Director de carreras, dará lugar a
la descalificación del galgo por éste, sin perjuicio
de las demás sanciones que procedan.
Las tomas de muestras con las substancias que
comprenden, formas de realizarlas, así como las
personas que las ordenan y practican están
determinadas en el Reglamento para la toma de
análisis de muestras biológicas. Igualmente se
determina el organismo que sanciona su
incumplimiento.
Artículo 82. Queda
prohibido que los galgos lleven otra cosa durante la
carrera que el collar reglamentario,
independientemente de esparadrapos, etc.., que a
juicio del Veterinario oficial no mermen o no
exciten las facultades del participante.
Artículo 83. El
Director de carreras será el encargado de llamar a
los galgos que han de participar en una carrera y
ordenará que sean colocados por su orden en el
collar automático, dando cuenta al Comisario si
alguno de los dos no se halla en el lugar que le
corresponde, pudiendo hacer cumplir los artículos 78
y 85 que se refieren a estos casos.
Artículo 84. Al ser
colocados los galgos en el collar automático, lo
harán de la siguiente forma: el del número menor, en
el sorteo, se colocará al lado izquierdo del que en
el sorteo tenga el número mayor, siendo rojo el
collar elástico del lado izquierdo y blanco el del
derecho, debiendo tener éstos como máximo diez
centímetros de ancho.
Todo galgo que no se preste a ir en el collar
automático, o sea peleador, será retirado de la
competición por el Director de carreras, previo
informe del Comisario.
Artículo 85. Cada
galgo estando presente o a la vista deberá ser
llevado al collar automático sin ninguna demora de
tiempo, al ser llamado por el Director de carreras.
Si no estuviese en el lugar de la llamada, se le
concederán diez minutos de cortesía; pasados éstos,
el Director de carreras le dará por no presentado,
quedando eliminado de la carrera, corriendo su
contrario un exento accidental, si hubiera lugar al
mismo. Si la ausencia es de ambos galgos, se les
considerá, igualmente, como no presentados y
retirados de la competición.
Artículo 86. Cuando
un galgo tenga que correr un exento, ya sea natural
o accidental, su propietario o representante podrá
hacerle correr con otro galgo para ayudarle en la
carrera siempre que éste no permanezca en la
competición que de disputa.
CAPITULO II
DE LOS ACTOS Y
CIRCUNSTANCIAS DURANTE LA CARRERA
Artículo 87. Los
propietarios y sus representantes, así como los
cargos técnico-deportivos, después de ser entregados
los galgos en manos del soltador no podrán
intervenir cerca de ellos. Tampoco deberán éstos ser
azuzados con gritos mientras corren.
El propietario o representante, después de
terminar la carrera de su pupilo, podrá adelantarse
para cogerlo previa autorización del Comisario por
el sitio que éste le indique. Si hubiera sido
autorizado por el Comisario para seguir la carrera a
caballo, deberá mantenerse a conveniente distancia,
detrás del Juez de campo y demás cargos
técnico-deportivos. Terminada la carrera, se
abstendrá de dirigirse al Juez, a sus adjuntos o al
Cronometrador y menos hacerles consultas en uno u
otro sentido. Lo mismo queda prohibido a cualquiera
de los asistentes a la competición.
Si hubiera que llamar la atención a algún
propietario, representante o preparador, porque los
Jueces hubieran observado cualquier irregularidad,
tanto en los citados como en los galgos, podrá el
Comisario directamente o por medio del Director de
carreras, llamar la atención en forma reglamentaria
o sancionar, todo ello sin perjuicio de la decisión
que adopten los Jueces en relación con la carrera de
conformidad con el artículo 100.
Artículo 88. Si
algún galgo se saliese del collar automático sin ver
liebre, el soltador no dejará marchar al otro; pero
si el salirse del collar automático es por ver
liebre, queda al arbitrio del Juez de campo el
ordenar la suelta del otro o no. Si por avería en el
collar automático los galgos se escapasen, el Juez o
Jueces son los únicos que podrán o no anular la
carrera si la suelta no fuese hecha en línea recta
con relación a la liebre, o al hacerlo el soltador
diera un tirón al collar automático antes de que los
galgos hubieran iniciado la carrera, éste será
sancionado, quedando a la decisión del Juez si la
carrera es válida.
Si una vez soltada la collera uno de los galgos
no viera liebre, no se empezará a cronometrar hasta
que el Juez soltador no lo indique así, a la voz o
emitiendo una nueva pitada, bien porque los perros
se junten, bien porque considere que el galgo
inicialmente desfavorecido, ha tenido tiempo y
terreno suficiente para juntarse con el otro.
Artículo 89. Al
salir la liebre, el soltador, con los galgos
encollarados, correrá tras ella para engalgarlos
hasta que el Juez de campo dé la orden de suelta.
La distancia a que se soltarán los galgos, deberá
llevarse a cabo en terreno lo más horizontal posible
y fuera del sitio en que las plantaciones o
accidentes del terreno dificulten a los galgos en su
salida, siendo el Juez el encargado de dar la orden
de soltar, la cual será inapelable.
Cuando se trata de tres Jueces de campo, el
encargado de dar la orden de suelta será el Juez que
designe el Comisario.
Artículo 90. Si a
causa de no salir liebre los galgos permanecieran
cuarenta y cinco minutos en el collar automático, el
Director de carreras, llegado ese tiempo, ordenará
la retirada del aparato de los mismos, a no ser que
los propietarios o representantes interesados deseen
continuar. Caso de no continuar, tendrán un descanso
mínimo de veinte minutos. Si continuaran en el
collar quedará a criterio de los propietarios su
retirada, previo informe al Director de carreras.
El tiempo que cada collera deberá descansar,
después de una carrera válida, será de treinta
minutos. El descanso de una collera por falta de
tiempo reglamentario será la mitad en minutos de los
segundos de duración de dicha carrera nula.
Artículo 91. La
finalización de la jornada estará determinada por el
Director de carreras, teniendo como límite la puesta
de sol. Asimismo, el Director de carreras
manifestará la hora y el lugar en que se continuará
el concurso o competición.
Si se tratase de la misma fase eliminatoria, se
continuará ésta al día siguiente en el lugar y hora
que indique el Director de carreras, salvo causas
excepcionales de fuerza mayor. Si se tratase de otra
fase eliminatoria deberá transcurrir al menos, un
día completo solar, desde que terminó la anterior
eliminatoria, correspondiendo al Director de
carreras la indicación del lugar y hora de esta
continuación.
En ambos casos, podrá retrasarse, si fuera
necesario las fechas previstas de sucesivas
eliminatorias.
TITULO VI
DE LOS ACTOS POSTERIORES A
LA CARRERA
CAPITULO I
DECISIÓN DE LA CARRERA
Artículo 92. A los
efectos de puntuación o eliminación, las carreras se
clasifican en nulas y válidas.
Artículo 93. Es
carrera nula aquella en que el Juez único o Jueces
no pueden dar decisión alguna por:
a) Por no haber
marcado el tiempo reglamentario.
b) Por haber surgido
un incidente al comienzo o durante el desarrollo de
la carrera que impida un veredicto justo.
c) Por carecer de
elementos de juicio suficientes que permitan
juzgarla.
Artículo 94. La
carrera no podrá considerarse válida si su duración
es inferior a 55 segundos, si es en competición de
campo abierto y a 45 segundos si es en competición
de campo cercado.
Artículo 95. Cuando
un galgo haya corrido 7 minutos o más de tiempo
cronometrado ó 7 carreras, su propietario o
representante podrá pedir el aplazamiento de la
collera hasta el día siguiente.
Artículo 96. El Juez
de Campo deberá dar por terminada la carrera a la
muerte de la liebre o cuando la liebre y los galgos
entren en un terreno que, por su naturaleza o
plantaciones, impida el desarrollo normal de la
misma. En tal caso, el Juez o Jueces de Campo
pararán sus caballos y alzarán la mano en señal de
terminación de la carrera.
El Cronometrador limitará a este momento el
cómputo del tiempo invertido, en caso de Juez único,
siendo la mayoría la que lo determinará en caso de
trío. No obstante, cuando por las circunstancias de
la carrera, especialmente las condiciones del
terreno, el Cronometrador considere que sólo uno de
los Jueces está viendo la carrera y es el único que
está en condiciones para ordenar su paralización,
computará el tiempo de la carrera hasta que este
Juez alce la mano, siempre que no haya sido
paralizada con anterioridad por la mayoría de
Jueces.
Artículo 97. Si
saltara una liebre durante la carrera y solo un
galgo la persigue, la carrera sería nula si no han
transcurrido 55 segundos hasta ese momento o válida
y por tanto puntuable, si dicho tiempo hubiera
transcurrido.
Si saltara una liebre durante la carrera y los
dos galgos la persiguiesen la carrera será:
- Nula. Si sumando la duración de las dos liebres
no hubiesen transcurrido 55 segundos.
- Válida. Si sumando la duración de las dos
liebres hubiesen transcurrido 55 segundos. En este
caso, los Jueces tendrán en cuenta para el juicio de
la misma lo sucedido en ambas liebres.
No obstante, si los dos perros engalgan la nueva
liebre una vez transcurridos 55 segundos de la
primera, los Jueces pararán la carrera en el momento
del nuevo engalgue y solo tendrán en cuenta para la
puntuación lo sucedido en la primera liebre.
Artículo 98. Cuando
uno de los galgos hace una carrera en solitario, por
no haber visto liebre su contrario, la carrera será
nula, no pudiendo engancharse nuevamente en trailla
hasta que no hayan transcurrido treinta minutos.
Transcurrido dicho tiempo el Director de carreras
ordenará lo procedente. Igualmente se procederá si
los galgos salieran con distinta liebre.
Artículo 99.
Cualquier persona que deje un galgo suelto o se le
escapara por falta de diligencia y éste se mezcle en
la carrera que se está celebrando, será sancionado
debidamente y la carrera será nula o puntuable según
el criterio del Juez único o Jueces de Campo.
Queda totalmente prohibido la permanencia en el
corredero de galgo alguno que no esté inscrito en la
competición.
Artículo 100. Si un
propietario, preparador, representante, simpatizante
o sus subordinados hicieran obstrucciones a la
liebre o a los galgos durante una carrera, o
perjudicasen la labor de los cargos técnicos
participantes, los Jueces actuarán de la siguiente
forma, sin perjuicio de las demás sanciones que
procedan, incluyendo la expulsión del corredero de
la persona responsable:
- En carrera inferior a 55 segundos amonestarán
al galgo propiedad o simpatizante del infractor.
- En carrera válida (55 segundos), amonestarán al
galgo propiedad o simpatizante del infractor,
dándole el punto al galgo contrario.
En ambos casos, si el galgo contrario fuera
objeto de amonestación o descalificación durante la
carrera, ninguno de los dos obtendría puntuación
favorable.
El Juez que amoneste a un galgo por este motivo
lo comunicará al Comisario de la carrera al entregar
el volante, quien a su vez lo comunicará al Director
de carreras para general conocimiento entre el
público.
Artículo 101. El
Juez de Campo dispone de la elasticidad suficiente
para fallar una carrera en donde uno de los dos
galgos se caiga, o bien para valorar en menos la
puntuación del contrario.
Si durante la carrera uno de los galgos sufre un
accidente, golpe o contusión que, o por el daño
producido o por la conmoción sufrida, le impida
continuar la carrera, aún estando en la línea de
visión de liebre, no se considerará parado a efectos
de su descalificación.
En este caso la carrera será nula o válida, según
el tiempo total de la misma. En caso de ser carrera
válida el punto será para el otro galgo, salvo
amonestación o descalificación de éste, en cuyo caso
no será puntuada.
Únicamente el Veterinario oficial podrá
dictaminar si el galgo afectado por el golpe o
accidente está en condiciones de continuar en
competición o tiene que ser retirado.
Artículo 102. El
Juez de Campo, si por falta suficiente de
apreciación no tuviera elementos de juicio para
fallar una carrera, aunque ésta hubiera rebasado el
tiempo, podrá considerarla nula, pero explicando al
Comisario correspondiente los motivos en que se basa
su anulación.
CAPITULO II
BASES DE JUICIO PARA EMITIR
EL FALLO
Artículo 103. Para
apreciar el valor del esfuerzo realizado por cada
galgo, el Juez hará un balance de puntos de acuerdo
con la escala que se indica a continuación, de la
cual deberá también deducirse ciertas concesiones
especificadas y sanciones.
Artículo 104. Los
puntos de la carrera se computarán en la siguiente
forma:
a) Velocidad. Uno,
dos o tres puntos, según el grado de velocidad.
b) Resistencia. Que
se apreciará con uno, dos o tres puntos, según el
grado mayor o menor de resistencia demostrado.
c) Pase. Tres puntos
si se efectúa en línea recta o por derecho y cuatro
si lo hace por el círculo exterior.
d) Alcance. De uno a
dos puntos, teniendo en cuenta si la liebre corre en
contra o a favor de querencia y si el alcance ha
sido o no consecuencia de otro anterior del galgo
contrario.
e) Guiñada. Medio
punto cuando ésta obedezca a la presión del galgo;
si ésta no existiera, no se puntuará.
f) Muerte. De cero a
dos puntos, teniendo en cuenta si la liebre corre en
contra o a favor de querencia y si la muerte se ha
efectuado por derecho o ha sido o no consecuencia de
una presión o alcance anterior del galgo contrario.
En la aplicación de esta escala, el Juez de campo
dispone de la máxima amplitud de facultades para
valorar las circunstancias o incidencias de la
carrera y la influencia de las mismas en la
actuación de cada galgo.
Artículo 105. Para
considerar el tiempo empleado en una carrera, el
Cronometrador medirá su duración, dando cuenta
rápidamente de si la carrera es válida al Juez o
Jueces y del tiempo invertido en la misma al
Comisario y al Director de carreras. A su vez, el
Comisario correspondiente tomará el tiempo de
duración de la carrera, en su misión inspectora. El
Cronometrador en caso de duda consultará al
Comisario.
Artículo 106.
1. Al terminar cada
carrera, cada Juez expondrá su decisión, desplegando
los pañuelos de la siguiente forma:
- Punto: Pañuelo blanco o rojo, según el galgo
ganador, en la mano derecho.
- Empate: Pañuelo verde en la mano derecha.
- Nula: Pañuelo amarillo en la mano derecha.
- Punto a exento: Pañuelo rojo y blanco en la
mano derecha.
- Amonestación: Pañuelo amarillo y negro, junto
con pañuelo rojo o blanco, o rojo y blanco en la
mano izquierda, y en la derecha pañuelo del color
del galgo no amonestado o, en su caso, pañuelo
amarillo. En caso de doble amonestación, sin pañuelo
en mano derecha.
- Descalificación: Pañuelo negro, junto con
pañuelo rojo o blanco, o rojo y blanco en la mano
izquierda, y en la derecha pañuelo del color del
galgo no descalificado o, en su caso, pañuelo
amarillo. En caso de doble descalificación, sin
pañuelo en mano derecha.
En el caso de amonestación de un galgo y
descalificación del otro, la amonestación irá en la
mano derecha y la descalificación en la izquierda.
2. Para el cómputo
de pañuelos en las puntuaciones, amonestaciones o
descalificaciones será necesaria la mayoría de
Jueces, si fueran tres; de no darse mayoría se
interpretará como diversidad de criterios.
3. Los Jueces
mantendrán desplegados los pañuelos hasta llegar a
"la mano".
Para tomar su decisión no recurrirá a ningún
asesoramiento, salvo el del Cronometrador
correspondiente a los efectos de tiempo invertido, y
el de sus adjuntos si lo considera oportuno y tan
sólo en lo referente a la parte de la carrera que
pudiera no haber visto.
4. No revocará o
alterará su decisión, bajo ningún pretexto, después
de haberla manifestado; pero no comunicará decisión
alguna mientras no esté completamente convencido de
que la carrera ha terminado.
Artículo 107. Los
procedimientos a seguir en la decisión serán los
siguientes:
1º. En caso de trío
de Jueces, entregarán al Comisario correspondiente
el volante con el fallo que estimen de la carrera,
limitándose luego a una orden de dicho Comisario a
sacar el pañuelo de su fallo y sanción, si ésta la
hubiere, siendo el resultado por mayoría de votos.
De no existir Comisario, o por accidente de éste,
los Jueces sacarán sus pañuelos, sin entrega de
volante a nadie, de la siguiente forma: el Juez
soltador preguntará si los otros Jueces tienen
tomada su decisión. Una vez que la respuesta sea
afirmativa, los tres Jueces de forma simultánea
sacarán sus pañuelos con total inmediatez a la voz
de "pañuelos" por el Juez soltador.
2º. En caso de Juez
único, sacando simplemente el pañuelo
correspondiente y llevarlo desplegado hacia "la
mano".
Artículo 108. El
Comisario seguirá las carreras de forma que pueda
apreciar el comportamiento de los cargos
técnico-deportivos y de las personas autorizadas
para coger los galgos al término de la carrera. No
intervendrá en absoluto en la decisión de la carrera
y su misión es ser la voz del Reglamento y el
representante de la Federación Española de Galgos,
haciéndole cumplir con una autoridad máxima.
Artículo 109. Queda
terminantemente prohibido, en el caso de tres
Jueces, el cambiar impresiones entre ellos ni
recurrir a ningún asesoramiento que no sea el del
Cronometradoro el Comisario en cuanto a los tiempos
se refiera. En cambio, si queda admitido el
asesoramiento en el caso de un solo Juez con
relación a sus adjuntos, que no sea el del
Cronometrador o el Comisario en cuanto a los tiempos
se refiera.
Artículo 110. Si en
parte o en la totalidad de una carrera, ya sea nula
o válida, se comprueba que un galgo no se emplea
deliberadamente con todas sus facultades o que
durante el acoso de la liebre no sigue lo más
aproximadamente posible la trayectoria marcada por
ésta, empleando el camino más corto, es decir, lo
que en términos galgueros se dice “tirar una línea”,
el Juez único o en mayoría de Jueces si es trío,
sancionará al galgo con amonestación y el contrario
ganaría ésta si fuera válida en tiempo siempre que,
a su vez, no sea objeto de amonestación o
descalificación. Si en la misma competición un galgo
es amonestado por segunda vez, quedará eliminado.
Cuando un Juez amonesta a los dos galgos no está
emitiendo punto alguno. Las amonestaciones
existentes en las fases previas de los Campeonatos
de Comunidades Autónomas no se contarán para la fase
final del Campeonato de España.
Artículo 111. El
galgo que se pare en el curso de la carrera, sin
haber perdido de vista la liebre, será asimismo
descalificado y eliminado de la competición, salvo
lo dispuesto en el artículo 101 en caso de
accidente, golpe o contusión.
No obstante, si uno o los dos galgos se detiene
por aparición de un obstáculo de dificil superación
(muro, vallas, ...) o por la cercanía de un grupo
concurrido de público, quedará a criterio de los
Jueces el considerarlo parado o no a efectos de su
descalificación, atendiendo, entre otros criterios,
a la dificultad real del obstáculo, el griterio
producido por el público o la distancia y forma en
que se produce la detención.
En todo caso, un galgo descalificado no tiene
derecho a premio ni trofeo oficial alguno.
Artículo 112. En
caso de las sanciones mencionadas en los dos
artículos anteriores, los pañuelos correspondientes
serán: en caso de amonestación, pañuelo de cuadros
amarillo y negro y el del color del collar del galgo
o galgos sancionados; en caso de descalificación,
pañuelo negro y el del color del collar del galgo o
galgos descalificados.
TITULO VII
COMPETICIONES Y CLASES
CAPITULO I
DE LOS CAMPEONATOS, PREMIOS
Y COPAS
Artículo 113. Como
competición deportiva y con clase determinada o
abierta sin determinar, pueden organizarse
campeonatos, competiciones oficiales, grandes
premios, copas, etc.
Los campeonatos y competiciones oficiales
corresponden su organización a las Federaciones
correspondientes, y los locales, bien en premios,
copas, etc., a la sociedad organizadora.
Artículo 114. Todas
las pruebas locales organizadas por una o más
sociedades irán precedidas de una base de
competiciones aprobadas por la Federación
correspondiente, por lo menos con treinta días de
anticipación y haciéndolas públicas en la sociedad o
boletín informativo por lo menos quince días antes
de su comienzo.
Los campeonatos y competiciones oficiales se
harán públicos por lo menos treinta días hábiles
antes de su celebración.
Para las competiciones provinciales,
interprovinciales o nacionales se avisará a las
representaciones interesadas para el sorteo de
colleras, que será por lo menos con ocho días de
anticipación al comienzo de las pruebas.
Artículo 115. Dichas
pruebas podrán ser Internacionales, Interautonómicas
Interprovinciales, Intersociedades, Nacionales, de
Comunidades Autónomas, Provinciales y sociales. Unas
bases regularán las condiciones de las pruebas no
oponiéndose a los reglamentos y disposiciones
federativas, y habrán de ser aprobadas por la
Federación correspondiente.
Artículo 116. Cuando
para un campeonato, competición oficial, local,
etc., de acuerdo con la que la competición se
titule, se encontraran calificados más de un galgo
de una misma representación, asociación de ellas o
Federaciones, se estará a lo dispuesto por el
artículo 66.
A los efectos del párrafo anterior se entiende
por representación de un galgo de una prueba los
siguientes: cuando es social, representa a su
propietario; cuando es provincial, representa a su
sociedad o club y cuando es nacional a su provincia.
Artículo 117. En
todos los campeonatos, competiciones oficiales,
locales, etc., actuarán de suplentes los restantes
mejor clasificados o calificados, según corresponda.
Dada la importancia de las pruebas, ningún galgo
seleccionado, calificado o clasificado dejará de
presentarse a ellas, a no ser por causa de lesión,
etc., justificada por el Veterinario oficial de
turno. El que contravenga lo dispuesto en este
artículo, además de la incomparecencia, podrá
hacerse acreedor a otra sanción de la Federación
correspondiente, de acuerdo con el expediente que se
abrirá.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 118. La
Federación Española de Galgos podrá dictar cuantas
disposiciones, debidamente publicadas, considere
necesario para esclarecer o completar el presente
Reglamento teniendo como mira siempre la mejor de la
raza galguera y una mejor organización.
Artículo 119. Todas
las personas o entidades individuales o jurídicas
que estén federadas acatarán lo dispuesto en el
presente Reglamento.
Artículo 120. Quedan
derogadas las disposiciones que anteriormente hayan
sido dictadas en cuanto se opongan al presente
Reglamento.
Texto definitivo tras las modificaciones aprobadas
por la Asamblea General de la FEG en sesión de fecha
26/4/2002 siendo redactor-ponente de las mismas D.
Fernando Fernández-Figueroa Guerrero.