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LEGISLACIÓN



Reglamento de Carreras de Galgos en Campo


TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Las carreras de galgos tras liebre en campo, de carácter oficial, que se celebren en territorio español, deberán estar organizadas por Sociedades incorporadas a la Federación Española de Galgos o Federaciones de Comunidades Autónomas, verificándose en cotos de caza que reúnan las condiciones exigidas por este Reglamento, entre los galgos inscritos con anterioridad en el Libro de Registro de Orígenes de Galgos federativo o en su anexo, que sean propiedad y estén preparados por personas o entidades incorporadas en las mencionadas Federaciones.

Artículo 2. Toda carrera organizada en que no se cumplan los requisitos exigidos en el artículo anterior, podrá llevar aparejada con la correspondiente sanción federativa, contra el organizador, la entidad, los galgos participantes, sus propietarios, preparadores y sus ayudantes o cuantas personas hayan intervenido en su celebración.

Artículo 3. Se entiende que los galgos están en condiciones de participar, una vez llevada a cabo su inscripción en el Libro Registro de Orígenes de la Federación Española de Galgos.

Artículo 4. Los propietarios, entrenadores federados, sus ayudantes, mozos, entidades y personas organizadoras en su calidad de tal y en sus relaciones entre sí y con las diferentes Federaciones, no reconocen más autoridad que la que se establece en los Estatutos, Reglamentos y en general, en cuantas disposiciones emanen de la Federación Española de Galgos y su superioridad.

En consecuencia, se entiende que renuncian al título de federados y a los derechos de las inscripciones en el Libro Registro de Orígenes federativo, de los galgos de su propiedad en cuanto acudan a cualquier otra entidad que no tenga suficiente autoridad federativa.

Artículo 5. Toda decisión tomada por la Federación Española, en cada caso, contra cualquiera de las personas enumeradas en el presente título, serán notificadas sin dilación a cada una de aquellas a que se refiere y publicada, si se considera oportuno, surtiendo sus efectos tan pronto como lo determine la Federación Española.

La autoridad correspondiente hará mención en la cartilla de identidad de los galgos federados, de las sanciones adoptadas contra ellos y tanto éstas como las anteriormente citadas en relación con las personas, podrán ser publicadas y notificadas a las entidades del extranjero, cuyas atribuciones en los países respectivos correspondan a las que en España tiene la Federación Española de Galgos, a fin de que surtan los efectos correspondientes en el ámbito internacional.

TITULO I

DE LOS COMITES NACIONALES

CAPITULO I

DEL COMITÉ NACIONAL DE COMPETICIÓN

Artículo 6. El Comité Nacional de Competición es un organismo técnico-jurídico deportivo y consultivo de la Federación que, subordinado a la autoridad de la Junta Directiva de la Federación Española, resolverá con su enjuiciamiento y resolución cuantas cuestiones contenciosas y disciplinarias se produzcan en el curso de la vida federativa.

Artículo 7. Para su enjuiciamiento, resolución y sanción de las infracciones que puedan producirse, se le atribuye autoridad dentro de los Reglamentos y justicia correspondiente.

Artículo 8. Con respecto a su organización, número de miembros y funciones que desempeña, se estará a lo dispuesto en los Estatutos vigentes.

Artículo 9. En cuanto a su funcionamiento, se regirá por el Real Decreto de Régimen Disciplinario vigente, el cual regula las faltas y su calificación, sanción y apelación de las mismas.

CAPITULO II

DEL COMITÉ NACIONAL DE CARGOS
TÉCNICO-DEPORTIVOS

Artículo 10. El Comité Nacional de Cargos Técnico-Deportivos es un organismo federativo que, subordinado a la autoridad de la Junta Directiva de la Federación Española de Galgos, cuida de la inspección de los servicios de todos los cargos técnico-deportivos, velando por la justa interpretación de los Reglamentos y obligaciones de dichos cargos en sus actuaciones, como superior autoridad inmediata de ellos.

Dicho Comité tiene como funciones:

a) Someter a la Federación Española de Galgos, las normas de ingreso como cargos técnico-deportivos, a las personas que puedan bien solicitarlo, o que sean propuestas por los distintos estamentos federativos para estas actividades.

b) Cuidará de su reclutamiento y formación; expedirá, una vez demostrada su capacitación, las credenciales o título que lo justifiquen.

c) Podrá proponer a la Junta Directiva de la Federación Española de Galgos cuantas sugerencias estime convenientes para la mejor organización y desarrollo de su gestión.

d) Tendrá a su cargo, en los términos de su reglamento de régimen interno, el nombramiento de los cargos técnico-deportivos para toda clase de servicios técnicos que lo precisen, disponiendo libremente de los nombramientos aún para cuando de competiciones oficiales nacionales se tratase, más en este último caso, someterá la designación a la aprobación de la Junta Directiva de la Federación Española de Galgos.

Artículo 11. Con respecto a su organización, número de miembros y funciones que desempeñan, se estará a lo dispuesto en los Estatutos vigentes y a su reglamento de régimen interno.

TITULO II

DE LOS CARGOS TÉCNICO-DEPORTIVOS

Artículo 12. Todas las competiciones deportivas en campo que organice la Federación Española de Galgos o las Federaciones de las Comunidades Autónomas están bajo la dirección técnico-deportiva de los cargos, nombrados por el organismo correspondiente. Son cargos técnico-deportivos de campo: Comisarios, Director de Caza, Director de Carreras, Jueces de Campo, Cronometradores y Veterinarios.

CAPITULO I

DE LOS COMISARIOS

Artículo 13. Son cargos técnico-deportivos de confianza de la Federación Española y de las Federaciones de las Comunidades Autónomas a la que representan siendo la máxima autoridad federativa y su misión consiste en hacer cumplir el Reglamento.


Los Comisarios son los principales responsables de la perfecta ejecución de la competición para la que han sido designados, ante la Junta Directiva de la Federación Autonómica correspondiente y, en último caso, ante la Junta Directiva de la Federación Española de Galgos.

Artículo 14. Son sus misiones:

a) Asesorar a la Federación en cuantas cuestiones ésta les requiera.

b) Inspeccionar e informar sobre Sociedades y cotos de caza.

c) Actuar en las competiciones para las que sea designado, según las competencias que determina este Reglamento.

d) Proponer las rectificaciones o mejoras en beneficio del deporte galguero.

e) Hará constar en las actas de carreras levantadas por los Directores de carrera las observaciones que crea oportunas.

f) Podrá solicitar del resto de los cargos técnico-deportivos, la explicación que desee en sus actuaciones durante la carrera celebrada.

g) Resolverá todas las incidencias deportivas amparándose en las disposiciones, Estatutos, Reglamentos y normas federativas que le competen.

h) En su misión inspectora, deberá tomar el tiempo en la carrera en que participe, e informar del resultado de la misma al Director de carreras.

i) Informar al Director de carreras de la posible retirada de un galgo que no se preste a ir en el collar o que sea peleador.

Artículo 15. Los Comisarios se dividirán en Nacionales y Autonómicos, según el ámbito de sus competencias y servicios.

Artículo 16. El nombramiento será en cuanto a los Comisarios Nacionales, hecho por el Comité Nacional de Cargos Técnico-deportivos. En cuanto a los Autonómicos, serán hechos por las Federaciones correspondientes, con intervención, en su caso, de la Federación Española.

CAPITULO II

DEL DIRECTOR DE CAZA

Artículo 17. El Director de Caza tendrá como misiones:

a) Designar el lugar del coto en que han de empezar a correrse las tandas, al igual que la continuación de la competición, asesorado por quien creyera conveniente.

b) Ser el responsable de la organización de “la mano”. Sus órdenes serán respetadas por los componentes de aquélla, pudiendo sancionar a quien no hiciese caso de sus observaciones, llegando incluso a la expulsión del coto del culpable o culpables.

c) Designará el lugar donde deba agruparse el público.

d) Cuidar que todas las personas que forman “la mano” están en posesión de su licencia federativa, ya que no podrán participar en ningún campeonato orgaizado por la Federación Española o Federaciones de Comunidades Autónomas, los que no posean su licencia federativa.

CAPITULO III

DEL DIRECTOR DE CARRERAS

Artículo 18. Los Directores de Carreras serán los encargados de la parte deportiva de la competición y responsables antes la Federación y sus representantes.

Cada competición tendrá como mínimo un Director de Carreras.

Artículo 19. Son sus misiones:

a) Hacer públicos los terrenos donde se celebrarán las carreras, según orden del Director de Caza.

b) Organizar la colocación del público durante las carreras en el sitio designado por el Director de Caza.

c) Serán los encargados de la parte deportiva de la competición responsabilizándose de sus actos ante la Federación.

d) Cuidará de que todo esté debidamente ordenado y en condiciones de funcionamiento.

e) Hará cumplir las disposiciones y Reglamentos federativos colaborando con los Comisarios y dando cuenta a éstos de cualquier incidencia.

f) Harán la distribución de los cargos previo informe al Comité Nacional de Cargos Técnico-deportivos.

g) Comunicará en su momento los cargos que participarán en cada carrera.

h) Levantará acta de las jornadas en las que ha actuado, haciendo constar en ellas los resultados completos e incidencias, incorporando las observaciones que el Comisario quisiera hacer constar en su caso, de conformidad con el artículo 26 del presente Reglamento.

i) Reconocer, junto con el Veterinario oficial a los galgos que van a participar en la competición, de acuerdo con sus cartillas de identidad.

j) Designar, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, a un cargo Técnico-deportivo para actuar en un cargo distinto al suyo inicialmente, con excepción de lo previsto en el artículo 24 del presente Reglamento.

k) Modificar el orden del programa para una mejor estructura y rapidez de la competición en caso de que haya exentos en la carrera.

l) Aplazar la celebración de las carreras por causas meteorológicas o condiciones del terreno, en los términos del artículo 76 del presente Reglamento.

m) Declarar retirado al galgo que no se presente o se presente con retraso a la jornada de competición en el lugar y hora señalados para la misma.

n) Las demás atribuciones que por el presente Reglamento tiene reconocidas.

CAPITULO IV

DEL JUEZ DE CAMPO

Artículo 20. Es la persona que debidamente nombrada, determina con su juicio el resultado o fallo de una carrera. Su fallo es inapelable y desempeña el cargo de acuerdo con el Reglamento y disposiciones vigentes.

Artículo 21. El Juez podrá ser único o trío. En caso de un solo Juez, podrá ser auxiliado por uno o dos adjuntos, cuya misión será, exclusivamente, la de informar sobre el desarrollo de la carrera, si los requiere a tal efecto, pero en ningún caso deberán apreciar ni calificar los hechos que refieran.

Artículo 22. Los adjuntos del Juez de Campo en el corredero se situarán en el lugar que aquél les indique, procurando buscar siempre el sitio por donde la liebre, debido a su querencia, ha de pasar, informando al Juez de lo que hayan visto en la carrera si fueran requeridos por éste y sin que su opinión tenga la validez de voto.

CAPITULO V

DE LOS CRONOMETRADORES

Artículo 23. Es la persona que debidamente nombrada mide y da fe del tiempo de duración de una carrera.

Artículo 24. El cargo de Cronometrador a falta de titular, podrá desempeñarlo cualquier cargo técnico-deportivo, menos el Juez de Campo de la competición de que se trate.

CAPITULO VI

DEL VETERINARIO

Artículo 25. Son sus funciones:

a) El Veterinario oficial será con el Director de Carreras el encargado de reconocer los galgos que van a participar en una competición, de acuerdo con sus cartillas de identidad.

b) El Veterinario oficial es el único que puede diagnosticar sobre la retirada de un galgo en carrera por enfermedad, lesión o anormalidades físicas. Lo hará constar en el acta levantada por los Directores de Carreras.

c) Prestará asistencia facultativa a los galgos en competición, siendo el único cargo técnico competente para autorizar la asistencia a un galgo por los propietarios o preparadores, lo que, en todo caso, deberá hacerse en su presencia.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES A TODOS LOS
CARGOS TECNICO-DEPORTIVOS

Artículo 26. De todas las reuniones oficiales de carrera se levantará acta por el Director de carreras, cuyo original permanecerá en la Federación Autonómica correspondiente, debiendo remitir ésta, copia a la Federación Española de Galgos, preferentemente por fax o medios informáticos. Las actas oficiales de carreras se redactarán y enviarán dentro de las setenta y dos horas siguientes a la terminación de la jornada y siempre antes de la posterior eliminatoria.

Artículo 27. La designación para actuar en un cargo distinto al suyo accidentalmente, podrá recaer en persona que ostente un cargo técnico-deportivo, excepto en lo dispuesto en el artículo 24, correspondiendo tal designación al Director de carreras.

Artículo 28. Todos los cargos y empleados deberán anunciar todo caso de soborno o intento de que tuvieran noticia a la Federación correspondiente, pero cuando por la urgencia del caso no tuvieran tiempo de hacerlo, podrán comunicarlo a la autoridad federativa que se halle más próxima, estándoles prohibido comentarlo ni antes ni después de hecha la denuncia, a no ser que sean requeridos oficialmente por las autoridades deportivas. La contravención de lo expuesto podrá ser motivo de sanción.

Artículo 29. La Federación Española de Galgos, cuando lo crea necesario, dictará las órdenes oportunas para establecer las normas por las que ha de regularse el exámen de aptitud y de revisión para categoría de los cargos federados que pueden ser anuales y por medio del Comité Nacional de Cargos Técnico-deportivos.

Artículo 30. Es imprescindible a toda persona que solicite ser examinada para ejercer un cargo técnico-deportivo el haber cumplido las normas establecidas por la Federación Española y su Comité Nacional de Cargos Técnico-deportivos y ser mayor de dieciocho años.

Artículo 31. Todos los cargos técnico-deportivos podrán cesar por causas justificadas, voluntariamente o por sanción.

Artículo 32. Queda terminantemente prohibido a los cargos, empleados y federados, intervenir en la publicación de noticias desmoralizadoras para el público, fomentar antagonismos personales entre entidades organizadoras, tergiversar propósitos y conceptos y, en general, cuanto pueda debilitar y entorpecer la buena marcha del deporte y de la cultura nacional.

Artículo 33. También a los cargos técnico-deportivos y a los de confianza federativa en activo les está prohibido, por sí o por tercero, tener parte o la totalidad de la propiedad de un galgo que está compitiendo en la carrera en que actúe como cargo.

Ningún cargo técnico nombrado para la fase final del Campeonato de España podrá ofrecerse a propietario de galgo participante o si fuera de su propiedad, para ir a recogerlo en carrera alguna, debiendo correr sólo y exclusivamente las carreras para las que ha sido designado.

Los miembros que forman el Comité Nacional de cargos Técnico-deportivos no podrán ser nombrados como cargos técnicos en la fase final del Campeonato de España. Unicamente podrán sustituir a algún cargo técnico nombrado, en caso de fuerza mayor.

Artículo 33 bis. Además de los cargos técnicos intervinientes en cada carrera y los dos propietarios de los galgos participantes en la misma, podrán galopar las carreras, por detrás y a distancia de los cargos técnicos participantes y sin facultad de intervenir en absoluto en la decisión sobre la misma, los siguientes:

- En cualquier fase, previa o final, del Campeonato de España: El Presidente de la Federación Española de Galgos o quien él autorice.

- En las fases previas autonómicas del Campeonato de España: El Presidente de cada Federación Autonómica y los miembros de la Junta Directiva de la Federación Española de Galgos.

TITULO III

DE LAS PERSONAS, SOCIEDADES Y CAMPOS DE CARRERAS

CAPITULO I

DE LOS PROPIETARIOS, PREPARADORES Y SUS AYUDANTES

Artículo 34. Las personas que traten de ser propietarios, preparadores o ayudantes federados de galgos que tomen parte en las carreras que se celebren en campo, deberán solicitarlo por escrito a la Federación Española de Galgos, por conducto de su sociedad o club, que lo avale, y con informe de la Federación respectiva. La Federación Española, en cualquiera de los casos citados, tomará la resolución que estime oportuna.

Artículo 35. La licencia anual (o de temporada) de propietario, preparador o propietario-preparador, es la que da derecho a actuación como tal en el deporte galguero en campo.

Las licencias tienen validez durante un año y dan derecho a actuación de galgos de su propiedad y preparación si es preparador oficial, en las pruebas en que esté inscrito.

Artículo 36. Serán necesarios los siguientes requisitos para optar a los títulos anteriores:

1º. Ser español, si se trata de persona individual, o tener su domicilio en España, si se trata de persona jurídica. No obstante, la Federación Española de Galgos, a propuesta de la Federación correspondiente, podrá conceder o no títulos, en casos especiales, a los extranjeros.

2º. Ser mayor de edad, o menor con autorización paterna, si se trata de persona individual, o su representante, si se trata de entidad jurídica.

3º. Para el caso de propietario, ser dueño de un galgo inscrito en el Libro de Registro de Orígenes federativo de la Federación Española de Galgos.

4º. Ser presentado y avalado por la Sociedad organizadora donde actúe su galgo y por la Federación correspondiente, salvo en el supuesto en el que se solicite la licencia a título individual.

Artículo 37. Los propietarios, preparadores o ayudantes federados, en su calidad de tales y en sus relaciones con los organismos federativos y entidades organizadoras, no reconocen más autoridad que la que se establece en los Reglamentos y disposiciones de la Federación Española de Galgos y sus organismos superiores.

Artículo 38. Todo propietario federado podrá nombrar un representante con sus mismos derechos y obligaciones. El nombramiento tiene que ser aprobado por la Federación respectiva.

Artículo 39. Los títulos de propietarios, preparador y ayudante federado son personales, intransferibles y compatibles entre sí los dos primeros.

Artículo 40. El título de propietario, preparador o ayudante federado devengará unos derechos federativos anuales que fijará la Federación Española de Galgos.

Artículo 41. La Federación Española de Galgos, previo informe de la Federación correspondiente, decidirá libremente sobre las instancias presentadas.

Artículo 42. Se pierde la calidad de propietario federado por voluntad propia, expresada por escrito, o por decisión de la Federación Española de Galgos, previo informe de la Federación correspondiente o Comité Nacional de Competición.

CAPITULO II

DE LAS SOCIEDADES ORGANIZADORAS

Artículo 43. Las carreras de galgos en campo que se celebren dentro del territorio español estarán a cargo de Sociedades que, con el carácter de afiliadas a la Federación Española de Galgos, obtengan el título de tales y estén sujetas a las autoridades de dicha Federación y sus organismos superiores.

Artículo 44. Las Sociedades que dentro del territorio español traten de dedicarse a la organización de carreras en campo, deberán solicitarlo por escrito a la Federación Española de Galgos, por conducto y con informe de la Federación correspondiente a su demarcación, si la hubiera o caso contrario, directamente a la Federación Española de Galgos.

Artículo 45. Las Sociedades organizadoras harán constar en sus actas de constitución el deber de orientar su actuación dentro de las normas que dicten la Federación Española y sus órganos federativos galgueros y la superioridad.

Artículo 46. La autoridad de la Federación Española, de las Federaciones autonómicas y de sus órganos federativos se extiende al terreno de las instalaciones de la entidad federada y, en su consecuencia, dichos superiores organismos y sus órganos federativos dispondrán de ellos cuando lo crean conveniente para la organización de competiciones y torneos que reglamentariamente estén a su cargo, como a las inspecciones de los cotos de caza e instalaciones federadas.

Artículo 47. Los miembros de la Federación Española de Galgos, de las Federaciones autonómicas y sus cargos técnico-deportivos, tendrán libre acceso a todas las dependencias de los terrenos federados y asiento en el lugar preferente, así como los poseedores de pases federativos.

Artículo 48. Las entidades organizadoras, constituidas con el carácter de Sociedades o Clubes deportivos, deberán presentar sus Estatutos a la aprobación de la Federación Española de Galgos por medio de sus órganos federativos correspondientes, que tendrán que estar de acuerdo con las disposiciones gubernativas y federativas. En cuanto al nombramiento de Presidente y demás cargos de la Sociedad, estarán sujetos a las disposiciones superiores que rijan al constituirse.

Artículo 49. Queda totalmente prohibido el cambio de propietario y de Sociedad o Club de cualquier galgo, una vez que se le ha inscrito para una competición oficial, hasta que no finalice la misma.

Artículo 50. Las Sociedades organizadoras en cuanto a su funcionamiento, al de sus Juntas Directivas y Asambleas de socios, funcionarán según las disposiciones que rijan en la Federación Española de Galgos, así como en las disposiciones legales y reglamentarias autonómicas correspondientes.

Artículo 51. Se perderá la calidad de Sociedad federada por voluntad de los socios o por decisión de la Federación Española de Galgos, previo informe de la Federación respectiva o Comité Nacional de Competición.

CAPITULO III

DE LOS CAMPOS DE CARRERAS

Artículo 52. Las Sociedades o Clubes organizadores de las carreras de galgos en campo deberán poner en conocimiento de la Federación autonómica correspondiente el nombre del coto de caza o finca y de sus campos de carreras y lugar donde se hallen, haciendo constar su extensión detallada, a fin de que sea reconocido por la Federación autonómica correspondiente, la cual podrá o no declararlo apto para la celebración de competiciones. En el supuesto de declararlo apto, la Federación autonómica correspondiente lo comunicará a la Federación Española de Galgos.

Artículo 53. La extensión mínima de cada coto de caza o finca a federar, será de 250 hectáreas, sin árboles, malezas, etc…, sobre ellos, aptos y con buen piso en condiciones para la celebración de competiciones de carreras de galgos en campo y con el suficiente número de liebres para el fin que se pretende.

Artículo 54. Del coto de caza o finca que la Sociedad tenga federada, así como de sus campos de carreras, la Federación correspondiente podrá disponer para competiciones oficiales de su demarcación o las que designe la Federación Española.

TITULO IV

DE LA COMPETICION

CAPITULO I

DE LAS BASES DE PROGRAMACIÓN DE LA COMPETICION

Artículo 55. Bases de programación es el escrito por medio del cual el ente organizador de una competición hace público, con la debida antelación, las condiciones de los concursos que vayan a celebrarse, fijando las condiciones, premios, matrículas y demás circunstancias concurrentes en las mismas. Anualmente, con antelación al comienzo de la competición, las Federaciones autonómicas aprobarán las referidas bases de programación que serán de obligado cumplimiento.

Artículo 56. Las Sociedades organizadoras, que pretendan organizar competiciones, enviarán por duplicado, con treinta días de anticipación como mínimo, a la Federación autonómica correspondiente las condiciones de las competiciones o concursos que hayan de celebrarse, fijando sus condiciones, premios, matrículas, etc. Una vez en poder de la Federación respectiva, si es de su conformidad, las enviará a la Federación Española de Galgos, que acordará su aprobación o, en caso contrario, su devolución con las observaciones pertinentes.

Artículo 57. Las Federaciones Autónomas podrán autorizar cambios en las condiciones publicadas cuando exista causa que lo justifique, pero informando de estas condiciones a la Federación Española de Galgos.

Artículo 58. La Federación Española de Galgos hará públicos sus concursos o competiciones por medio de su Boletín Oficial, circulares, anuncio o por los medios de que disponga siendo éstas claras y concretas para producir los efectos oportunos.

CAPITULO II

DE LA INSCRIPCIÓN

Artículo 59. Inscripción es el acto de formular por escrito ante el organismo correspondiente, efectuado por el propietario o su representante, en el cual se manifiesta el deseo de que un galgo de su propiedad participe en una carrera, concurso o competición.

Artículo 60. Ningún galgo puede tomar parte en concurso o competiciones oficiales hasta que hayan transcurrido por lo menos dieciséis meses desde su nacimiento.

Artículo 61. Para que un galgo esté calificado en una carrera, es necesario que reúna las condiciones exigidas al hacer la inscripción y no las haya perdido en el momento de verificarse su primera actuación en la competición correspondiente.

Artículo 62. Todo galgo que tome parte en una carrera sin estar calificado o cuya inscripción se haya hecho sin ajustarse al presente Reglamento será eliminado de la misma pudiendo llevar esta medida aneja una sanción para el responsable o responsables de su inclusión o de su inscripción en la carrera.

Artículo 63. El propietario, su representante, preparador, si se trata de una entidad colectiva, o en todo caso, la persona expresamente autorizada, son los únicos que podrán efectuar las inscripciones de los galgos.

Artículo 64. Las inscripciones se harán por escrito en el sitio y fecha que marquen las bases de programación. Toda inscripción recibida después de la hora marcada es nula, aún en el caso de que el retraso se justifique por fuerza mayor.

Artículo 65. Son nulas todas las inscripciones que no cumplan los requisitos anteriores.

Artículo 66. Una vez conocidas las bases de programación, la organización de la carrera examinará a la vista de las inscripciones si hubiera algún galgo defendido. Se dará este caso cuando un mismo propietario, Sociedad, Provincia o Comunidad, tengan dos o más galgos calificados para una competición por eliminación. Concurriendo esta circunstancia, tienen derecho, a ser posible, a que sus galgos sean relevados de correr entre sí en la primera eliminatoria, llevándose a cabo esta medida en el momento del sorteo de colleras.

Artículo 67. También en el momento del sorteo, la organización examinará el caso del galgo exento en carrera.

El galgo exento que por cualquier circunstancia natural o accidental no tiene contrario en una competición para formar collera en su eliminatoria habrá de correrla con otro galgo que no permanezca en competición o sólo, para cumplir sus requisitos reglamentarios.

El galgo exento puede serlo de dos formas:

a) Exento Natural. Es el que, por concurrir a la competición por eliminatorias en número que hace imposible eliminar todos por parejas, puede pasar a la siguiente eliminatoria sin contrario oficial.

b) Exento Accidental. Es el que, una vez llevado a efecto el sorteo de colleras de la competición en cualquiera de sus eliminatorias, se encuentra sin contrario al ser éste retirado o no presentado.

c) Si durante una competición se produjeran dos o más exentos, los galgos que hayan sido agraciados con exentos en fases anteriores, no entrarán en sorteo de los siguientes exentos.

Artículo 68. El Director de Carreras, al confeccionar el programa, habrá de tener en cuenta si existen exentos naturales, o sea, número de dispensados de correr en la primera vuelta, si es por eliminatorias, con arreglo a la siguiente tabla de exentos: con cinco galgos habrá tres exentos, que se colocarán uno arriba y dos abajo; con seis galgos, un exento arriba y uno abajo; con siete galgos, un exento abajo; con ocho galgos, sin exentos; con nueve galgos, tres arriba y cuatro abajo; con diez galgos, tres arriba y tres abajo; con once galgos, dos arriba y tres abajo; con doce galgos, dos arriba y dos abajo; con trece galgos, uno arriba y dos abajo; con catorce galgos, uno arriba y otro abajo; con quince galgos, uno abajo; con dieciséis galgos, sin exentos; con diecisiete galgos, siete arriba y ocho abajo; con dieciocho galgos, siete arriba y siete abajo; con diecinueve galgos, seis arriba y siete abajo; con veinte galgos, seis arriba y seis abajo; con veintiún galgos, cinco arriba y seis abajo; con veintidós galgos, cinco arriba y cinco abajo; con veintitrés galgos, cuatro arriba y cinco abajo; con veinticuatro galgos, cuatro arriba y cuatro abajo; con veinticinco galgos, tres arriba y cuatro abajo; con veintiséis galgos, tres arriba y tres abajo; con veintisiete galgos, dos arriba y tres abajo; con veintiocho galgos, dos arriba y dos abajo; con veintinueve galgos, uno arriba y dos abajo; con treinta galgos, uno arriba y uno abajo; con treinta y un galgos, uno abajo; con treinta y dos galgos, sin exentos, y así sucesivamente.

Podrán celebrarse fases previas en la primera eliminatoria de cada competición, para evitar exentos. Y también podrá regularse en las bases de competición, el que los exentos no corran la primera eliminatoria, siendo anunciado previamente, pero sólo en esta eliminatoria.

Los galgos que alcancen las finales de Campeonatos Autonómicos o de España no tendrán que correr exentos.

Artículo 69. El Director de Carreras, en caso de que haya exentos en la carrera, podrá variar el orden del programa para una mejor estructura y rapidez de la competición.

Artículo 70. Todo propietario que sin justificación retire a un galgo después de confeccionar el programa estará sujeto a la sanción establecida en sus condiciones. Si la retirada la justifica con certificado facultativo, éste habrá de ser expedido por el Veterinario oficial, sin cuyo requisito se considera como no presentado, debiendo abonar el importe de la matrícula fijada, caso de que la hubiera.

Artículo 71. Todo propietario, entrenador, Sociedad organizadora, cargos federados o empleados que por razón de su función contraigan deudas entre sí o con la Federación, serán incluidos a instancia del parte, en una lista que al efecto llevará la Federación Española de Galgos, la que dictará el abono correspondiente a cargo de fianza, si existiese. En el caso de no existir fianza y mientras el deudor esté inscrito en la lista de referencia, no podrá ejercer los derechos que le concede este Reglamento.

CAPITULO III

DE LA MATRICULA

Artículo 72. Matrícula es el canon que el ente organizador puede fijar para la participación de un galgo en una carrera o competición.

Artículo 73. El importe de cada matrícula individual no podrá exceder en ningún caso de la cantidad que fije la Federación Española de Galgos. Las cantidades que en concepto de sanción económica puedan imponerse a los galgos que, sin causa justificada, se retiren del programa no podrá exceder de tres veces el importe de la matrícula.

TITULO V

DE LA CARRERA

CAPITULO I

DE LOS ACTOS Y CIRCUNSTANCIAS PREVIOS A LA CARRERA

Artículo 74. Carrera Pública. Es la organizada en territorio español por entidades, empresas o personas con licencia federativa, o, en el extranjero, por entidades federadas a quien el respectivo país otorgue atribuciones similares a las que en España tiene la Federación Española de Galgos y en las que el galgo o galgos ganadores disputen algún premio de cualquier naturaleza.

Artículo 75. Las carreras públicas pueden ser:

a) Por Eliminación. Es aquella en que los galgos participantes se eliminan corriendo por parejas, según haya correspondido en sorteo, a dos carreras válidas, ganadas por uno de ellos para poder pasar a la eliminatoria siguiente.

b) Por Puntos. Es aquella en que todos los galgos participantes corren entre sí por el sistema de puntuación, dándose dos puntos al vencedor, uno al empate y cero al vencido. Este sistema puede hacerse a una vuelta (o sea, a una liebre válida) y a dos vueltas (a dos liebres válidas) quedando clasificados por el orden de mayor puntuación.

Caso de existir empate a puntos para el primero o segundo puesto, al terminar la competición, éste deberá resolverse a dos liebres válidas y en un período de tiempo que no exceda de setenta y dos horas, a ser posible.

Artículo 76. Cualquier competición señalada para celebrarse en fecha determinada podrá ser suspendida, aplazada o trasladada por la autoridad deportiva federativa correspondiente.

Si una vez en el corredero se considerase por el Director de carreras, asesorado por el Director de caza, Jueces y Comisarios, que el tiempo o las condiciones del terreno son impropios para comenzar o continuar la competición, podrá aplazar las carreras, indicando de inmediato, el día, hora y lugar para llevarla a cabo.

Artículo 77. Todo galgo que figure en el programa confeccionado y no tome parte en la carrera abonará la matrícula, caso de que la hubiere, sea cualquiera la causa de la no participación, a no ser que hubiera sido sustituido por otro previamente anunciado y quedará sujeto a la sanción correspondiente si la ausencia no está justificada oficialmente por lesión o enfermedad.

Artículo 78. Todo galgo que esté anunciado para participar en una competición, o esté participando en ella, deberá ser presentado al Director de carreras en cada jornada de competición en el sitio designado y a la hora señalada para el comienzo de la misma. El galgo que se presente con retraso, será retirado por el Director de carreras de la competición y sujeto a las sanciones que se crea conveniente, salvo causa de accidente o de fuerza mayor debidamente justificada ante el Director de carreras.

Artículo 79. Los galgos deberán ser presentados en el lugar anunciado para el comienzo de la competición, collar con cadena o correa correspondiente, e identificados por el Director de carreras o su adjunto y el Veterinario oficial, si hubiera caso. Las resoluciones y observaciones serán comunicadas al Comisario y se hará constar en las actas correspondientes.

Artículo 80. Ningún galgo puede ser retirado una vez declarado participante, salvo fuerza mayor y con conocimiento del Director de carreras, que dará cuenta inmediata al Comisario.

Artículo 81. Está prohibido hacer correr a un galgo bajo la influencia de cualquier substancia o medio capaz de modificar su condición física, estimulándola, deprimiéndola o alterando en cualquier forma el funcionamiento natural de su organismo.

La comprobación por parte de cualquier cargo técnico deportivo de la administración a un galgo con medicamentos o productos por los propietarios o preparadores sin autorización del Veterinario oficial o sin su presencia, que deberá ponerlo en conocimiento del Director de carreras, dará lugar a la descalificación del galgo por éste, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.

Las tomas de muestras con las substancias que comprenden, formas de realizarlas, así como las personas que las ordenan y practican están determinadas en el Reglamento para la toma de análisis de muestras biológicas. Igualmente se determina el organismo que sanciona su incumplimiento.

Artículo 82. Queda prohibido que los galgos lleven otra cosa durante la carrera que el collar reglamentario, independientemente de esparadrapos, etc.., que a juicio del Veterinario oficial no mermen o no exciten las facultades del participante.

Artículo 83. El Director de carreras será el encargado de llamar a los galgos que han de participar en una carrera y ordenará que sean colocados por su orden en el collar automático, dando cuenta al Comisario si alguno de los dos no se halla en el lugar que le corresponde, pudiendo hacer cumplir los artículos 78 y 85 que se refieren a estos casos.

Artículo 84. Al ser colocados los galgos en el collar automático, lo harán de la siguiente forma: el del número menor, en el sorteo, se colocará al lado izquierdo del que en el sorteo tenga el número mayor, siendo rojo el collar elástico del lado izquierdo y blanco el del derecho, debiendo tener éstos como máximo diez centímetros de ancho.

Todo galgo que no se preste a ir en el collar automático, o sea peleador, será retirado de la competición por el Director de carreras, previo informe del Comisario.

Artículo 85. Cada galgo estando presente o a la vista deberá ser llevado al collar automático sin ninguna demora de tiempo, al ser llamado por el Director de carreras. Si no estuviese en el lugar de la llamada, se le concederán diez minutos de cortesía; pasados éstos, el Director de carreras le dará por no presentado, quedando eliminado de la carrera, corriendo su contrario un exento accidental, si hubiera lugar al mismo. Si la ausencia es de ambos galgos, se les considerá, igualmente, como no presentados y retirados de la competición.

Artículo 86. Cuando un galgo tenga que correr un exento, ya sea natural o accidental, su propietario o representante podrá hacerle correr con otro galgo para ayudarle en la carrera siempre que éste no permanezca en la competición que de disputa.

CAPITULO II

DE LOS ACTOS Y CIRCUNSTANCIAS DURANTE LA CARRERA

Artículo 87. Los propietarios y sus representantes, así como los cargos técnico-deportivos, después de ser entregados los galgos en manos del soltador no podrán intervenir cerca de ellos. Tampoco deberán éstos ser azuzados con gritos mientras corren.

El propietario o representante, después de terminar la carrera de su pupilo, podrá adelantarse para cogerlo previa autorización del Comisario por el sitio que éste le indique. Si hubiera sido autorizado por el Comisario para seguir la carrera a caballo, deberá mantenerse a conveniente distancia, detrás del Juez de campo y demás cargos técnico-deportivos. Terminada la carrera, se abstendrá de dirigirse al Juez, a sus adjuntos o al Cronometrador y menos hacerles consultas en uno u otro sentido. Lo mismo queda prohibido a cualquiera de los asistentes a la competición.

Si hubiera que llamar la atención a algún propietario, representante o preparador, porque los Jueces hubieran observado cualquier irregularidad, tanto en los citados como en los galgos, podrá el Comisario directamente o por medio del Director de carreras, llamar la atención en forma reglamentaria o sancionar, todo ello sin perjuicio de la decisión que adopten los Jueces en relación con la carrera de conformidad con el artículo 100.

Artículo 88. Si algún galgo se saliese del collar automático sin ver liebre, el soltador no dejará marchar al otro; pero si el salirse del collar automático es por ver liebre, queda al arbitrio del Juez de campo el ordenar la suelta del otro o no. Si por avería en el collar automático los galgos se escapasen, el Juez o Jueces son los únicos que podrán o no anular la carrera si la suelta no fuese hecha en línea recta con relación a la liebre, o al hacerlo el soltador diera un tirón al collar automático antes de que los galgos hubieran iniciado la carrera, éste será sancionado, quedando a la decisión del Juez si la carrera es válida.

Si una vez soltada la collera uno de los galgos no viera liebre, no se empezará a cronometrar hasta que el Juez soltador no lo indique así, a la voz o emitiendo una nueva pitada, bien porque los perros se junten, bien porque considere que el galgo inicialmente desfavorecido, ha tenido tiempo y terreno suficiente para juntarse con el otro.

Artículo 89. Al salir la liebre, el soltador, con los galgos encollarados, correrá tras ella para engalgarlos hasta que el Juez de campo dé la orden de suelta.

La distancia a que se soltarán los galgos, deberá llevarse a cabo en terreno lo más horizontal posible y fuera del sitio en que las plantaciones o accidentes del terreno dificulten a los galgos en su salida, siendo el Juez el encargado de dar la orden de soltar, la cual será inapelable.

Cuando se trata de tres Jueces de campo, el encargado de dar la orden de suelta será el Juez que designe el Comisario.

Artículo 90. Si a causa de no salir liebre los galgos permanecieran cuarenta y cinco minutos en el collar automático, el Director de carreras, llegado ese tiempo, ordenará la retirada del aparato de los mismos, a no ser que los propietarios o representantes interesados deseen continuar. Caso de no continuar, tendrán un descanso mínimo de veinte minutos. Si continuaran en el collar quedará a criterio de los propietarios su retirada, previo informe al Director de carreras.

El tiempo que cada collera deberá descansar, después de una carrera válida, será de treinta minutos. El descanso de una collera por falta de tiempo reglamentario será la mitad en minutos de los segundos de duración de dicha carrera nula.

Artículo 91. La finalización de la jornada estará determinada por el Director de carreras, teniendo como límite la puesta de sol. Asimismo, el Director de carreras manifestará la hora y el lugar en que se continuará el concurso o competición.

Si se tratase de la misma fase eliminatoria, se continuará ésta al día siguiente en el lugar y hora que indique el Director de carreras, salvo causas excepcionales de fuerza mayor. Si se tratase de otra fase eliminatoria deberá transcurrir al menos, un día completo solar, desde que terminó la anterior eliminatoria, correspondiendo al Director de carreras la indicación del lugar y hora de esta continuación.

En ambos casos, podrá retrasarse, si fuera necesario las fechas previstas de sucesivas eliminatorias.


TITULO VI

DE LOS ACTOS POSTERIORES A LA CARRERA

CAPITULO I

DECISIÓN DE LA CARRERA

Artículo 92. A los efectos de puntuación o eliminación, las carreras se clasifican en nulas y válidas.

Artículo 93. Es carrera nula aquella en que el Juez único o Jueces no pueden dar decisión alguna por:

a) Por no haber marcado el tiempo reglamentario.

b) Por haber surgido un incidente al comienzo o durante el desarrollo de la carrera que impida un veredicto justo.

c) Por carecer de elementos de juicio suficientes que permitan juzgarla.

Artículo 94. La carrera no podrá considerarse válida si su duración es inferior a 55 segundos, si es en competición de campo abierto y a 45 segundos si es en competición de campo cercado.

Artículo 95. Cuando un galgo haya corrido 7 minutos o más de tiempo cronometrado ó 7 carreras, su propietario o representante podrá pedir el aplazamiento de la collera hasta el día siguiente.

Artículo 96. El Juez de Campo deberá dar por terminada la carrera a la muerte de la liebre o cuando la liebre y los galgos entren en un terreno que, por su naturaleza o plantaciones, impida el desarrollo normal de la misma. En tal caso, el Juez o Jueces de Campo pararán sus caballos y alzarán la mano en señal de terminación de la carrera.

El Cronometrador limitará a este momento el cómputo del tiempo invertido, en caso de Juez único, siendo la mayoría la que lo determinará en caso de trío. No obstante, cuando por las circunstancias de la carrera, especialmente las condiciones del terreno, el Cronometrador considere que sólo uno de los Jueces está viendo la carrera y es el único que está en condiciones para ordenar su paralización, computará el tiempo de la carrera hasta que este Juez alce la mano, siempre que no haya sido paralizada con anterioridad por la mayoría de Jueces.

Artículo 97. Si saltara una liebre durante la carrera y solo un galgo la persigue, la carrera sería nula si no han transcurrido 55 segundos hasta ese momento o válida y por tanto puntuable, si dicho tiempo hubiera transcurrido.

Si saltara una liebre durante la carrera y los dos galgos la persiguiesen la carrera será:

- Nula. Si sumando la duración de las dos liebres no hubiesen transcurrido 55 segundos.

- Válida. Si sumando la duración de las dos liebres hubiesen transcurrido 55 segundos. En este caso, los Jueces tendrán en cuenta para el juicio de la misma lo sucedido en ambas liebres.

No obstante, si los dos perros engalgan la nueva liebre una vez transcurridos 55 segundos de la primera, los Jueces pararán la carrera en el momento del nuevo engalgue y solo tendrán en cuenta para la puntuación lo sucedido en la primera liebre.

Artículo 98. Cuando uno de los galgos hace una carrera en solitario, por no haber visto liebre su contrario, la carrera será nula, no pudiendo engancharse nuevamente en trailla hasta que no hayan transcurrido treinta minutos. Transcurrido dicho tiempo el Director de carreras ordenará lo procedente. Igualmente se procederá si los galgos salieran con distinta liebre.

Artículo 99. Cualquier persona que deje un galgo suelto o se le escapara por falta de diligencia y éste se mezcle en la carrera que se está celebrando, será sancionado debidamente y la carrera será nula o puntuable según el criterio del Juez único o Jueces de Campo.

Queda totalmente prohibido la permanencia en el corredero de galgo alguno que no esté inscrito en la competición.

Artículo 100. Si un propietario, preparador, representante, simpatizante o sus subordinados hicieran obstrucciones a la liebre o a los galgos durante una carrera, o perjudicasen la labor de los cargos técnicos participantes, los Jueces actuarán de la siguiente forma, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, incluyendo la expulsión del corredero de la persona responsable:

- En carrera inferior a 55 segundos amonestarán al galgo propiedad o simpatizante del infractor.

- En carrera válida (55 segundos), amonestarán al galgo propiedad o simpatizante del infractor, dándole el punto al galgo contrario.

En ambos casos, si el galgo contrario fuera objeto de amonestación o descalificación durante la carrera, ninguno de los dos obtendría puntuación favorable.

El Juez que amoneste a un galgo por este motivo lo comunicará al Comisario de la carrera al entregar el volante, quien a su vez lo comunicará al Director de carreras para general conocimiento entre el público.

Artículo 101. El Juez de Campo dispone de la elasticidad suficiente para fallar una carrera en donde uno de los dos galgos se caiga, o bien para valorar en menos la puntuación del contrario.

Si durante la carrera uno de los galgos sufre un accidente, golpe o contusión que, o por el daño producido o por la conmoción sufrida, le impida continuar la carrera, aún estando en la línea de visión de liebre, no se considerará parado a efectos de su descalificación.

En este caso la carrera será nula o válida, según el tiempo total de la misma. En caso de ser carrera válida el punto será para el otro galgo, salvo amonestación o descalificación de éste, en cuyo caso no será puntuada.

Únicamente el Veterinario oficial podrá dictaminar si el galgo afectado por el golpe o accidente está en condiciones de continuar en competición o tiene que ser retirado.

Artículo 102. El Juez de Campo, si por falta suficiente de apreciación no tuviera elementos de juicio para fallar una carrera, aunque ésta hubiera rebasado el tiempo, podrá considerarla nula, pero explicando al Comisario correspondiente los motivos en que se basa su anulación.

CAPITULO II

BASES DE JUICIO PARA EMITIR EL FALLO

Artículo 103. Para apreciar el valor del esfuerzo realizado por cada galgo, el Juez hará un balance de puntos de acuerdo con la escala que se indica a continuación, de la cual deberá también deducirse ciertas concesiones especificadas y sanciones.

Artículo 104. Los puntos de la carrera se computarán en la siguiente forma:

a) Velocidad. Uno, dos o tres puntos, según el grado de velocidad.

b) Resistencia. Que se apreciará con uno, dos o tres puntos, según el grado mayor o menor de resistencia demostrado.

c) Pase. Tres puntos si se efectúa en línea recta o por derecho y cuatro si lo hace por el círculo exterior.

d) Alcance. De uno a dos puntos, teniendo en cuenta si la liebre corre en contra o a favor de querencia y si el alcance ha sido o no consecuencia de otro anterior del galgo contrario.

e) Guiñada. Medio punto cuando ésta obedezca a la presión del galgo; si ésta no existiera, no se puntuará.

f) Muerte. De cero a dos puntos, teniendo en cuenta si la liebre corre en contra o a favor de querencia y si la muerte se ha efectuado por derecho o ha sido o no consecuencia de una presión o alcance anterior del galgo contrario.

En la aplicación de esta escala, el Juez de campo dispone de la máxima amplitud de facultades para valorar las circunstancias o incidencias de la carrera y la influencia de las mismas en la actuación de cada galgo.

Artículo 105. Para considerar el tiempo empleado en una carrera, el Cronometrador medirá su duración, dando cuenta rápidamente de si la carrera es válida al Juez o Jueces y del tiempo invertido en la misma al Comisario y al Director de carreras. A su vez, el Comisario correspondiente tomará el tiempo de duración de la carrera, en su misión inspectora. El Cronometrador en caso de duda consultará al Comisario.

Artículo 106.

1. Al terminar cada carrera, cada Juez expondrá su decisión, desplegando los pañuelos de la siguiente forma:

- Punto: Pañuelo blanco o rojo, según el galgo ganador, en la mano derecho.

- Empate: Pañuelo verde en la mano derecha.

- Nula: Pañuelo amarillo en la mano derecha.

- Punto a exento: Pañuelo rojo y blanco en la mano derecha.

- Amonestación: Pañuelo amarillo y negro, junto con pañuelo rojo o blanco, o rojo y blanco en la mano izquierda, y en la derecha pañuelo del color del galgo no amonestado o, en su caso, pañuelo amarillo. En caso de doble amonestación, sin pañuelo en mano derecha.

- Descalificación: Pañuelo negro, junto con pañuelo rojo o blanco, o rojo y blanco en la mano izquierda, y en la derecha pañuelo del color del galgo no descalificado o, en su caso, pañuelo amarillo. En caso de doble descalificación, sin pañuelo en mano derecha.

En el caso de amonestación de un galgo y descalificación del otro, la amonestación irá en la mano derecha y la descalificación en la izquierda.

2. Para el cómputo de pañuelos en las puntuaciones, amonestaciones o descalificaciones será necesaria la mayoría de Jueces, si fueran tres; de no darse mayoría se interpretará como diversidad de criterios.

3. Los Jueces mantendrán desplegados los pañuelos hasta llegar a "la mano".

Para tomar su decisión no recurrirá a ningún asesoramiento, salvo el del Cronometrador correspondiente a los efectos de tiempo invertido, y el de sus adjuntos si lo considera oportuno y tan sólo en lo referente a la parte de la carrera que pudiera no haber visto.

4. No revocará o alterará su decisión, bajo ningún pretexto, después de haberla manifestado; pero no comunicará decisión alguna mientras no esté completamente convencido de que la carrera ha terminado.

Artículo 107. Los procedimientos a seguir en la decisión serán los siguientes:

1º. En caso de trío de Jueces, entregarán al Comisario correspondiente el volante con el fallo que estimen de la carrera, limitándose luego a una orden de dicho Comisario a sacar el pañuelo de su fallo y sanción, si ésta la hubiere, siendo el resultado por mayoría de votos.

De no existir Comisario, o por accidente de éste, los Jueces sacarán sus pañuelos, sin entrega de volante a nadie, de la siguiente forma: el Juez soltador preguntará si los otros Jueces tienen tomada su decisión. Una vez que la respuesta sea afirmativa, los tres Jueces de forma simultánea sacarán sus pañuelos con total inmediatez a la voz de "pañuelos" por el Juez soltador.

2º. En caso de Juez único, sacando simplemente el pañuelo correspondiente y llevarlo desplegado hacia "la mano".

Artículo 108. El Comisario seguirá las carreras de forma que pueda apreciar el comportamiento de los cargos técnico-deportivos y de las personas autorizadas para coger los galgos al término de la carrera. No intervendrá en absoluto en la decisión de la carrera y su misión es ser la voz del Reglamento y el representante de la Federación Española de Galgos, haciéndole cumplir con una autoridad máxima.

Artículo 109. Queda terminantemente prohibido, en el caso de tres Jueces, el cambiar impresiones entre ellos ni recurrir a ningún asesoramiento que no sea el del Cronometradoro el Comisario en cuanto a los tiempos se refiera. En cambio, si queda admitido el asesoramiento en el caso de un solo Juez con relación a sus adjuntos, que no sea el del Cronometrador o el Comisario en cuanto a los tiempos se refiera.

Artículo 110. Si en parte o en la totalidad de una carrera, ya sea nula o válida, se comprueba que un galgo no se emplea deliberadamente con todas sus facultades o que durante el acoso de la liebre no sigue lo más aproximadamente posible la trayectoria marcada por ésta, empleando el camino más corto, es decir, lo que en términos galgueros se dice “tirar una línea”, el Juez único o en mayoría de Jueces si es trío, sancionará al galgo con amonestación y el contrario ganaría ésta si fuera válida en tiempo siempre que, a su vez, no sea objeto de amonestación o descalificación. Si en la misma competición un galgo es amonestado por segunda vez, quedará eliminado.

Cuando un Juez amonesta a los dos galgos no está emitiendo punto alguno. Las amonestaciones existentes en las fases previas de los Campeonatos de Comunidades Autónomas no se contarán para la fase final del Campeonato de España.

Artículo 111. El galgo que se pare en el curso de la carrera, sin haber perdido de vista la liebre, será asimismo descalificado y eliminado de la competición, salvo lo dispuesto en el artículo 101 en caso de accidente, golpe o contusión.

No obstante, si uno o los dos galgos se detiene por aparición de un obstáculo de dificil superación (muro, vallas, ...) o por la cercanía de un grupo concurrido de público, quedará a criterio de los Jueces el considerarlo parado o no a efectos de su descalificación, atendiendo, entre otros criterios, a la dificultad real del obstáculo, el griterio producido por el público o la distancia y forma en que se produce la detención.

En todo caso, un galgo descalificado no tiene derecho a premio ni trofeo oficial alguno.

Artículo 112. En caso de las sanciones mencionadas en los dos artículos anteriores, los pañuelos correspondientes serán: en caso de amonestación, pañuelo de cuadros amarillo y negro y el del color del collar del galgo o galgos sancionados; en caso de descalificación, pañuelo negro y el del color del collar del galgo o galgos descalificados.

TITULO VII

COMPETICIONES Y CLASES

CAPITULO I

DE LOS CAMPEONATOS, PREMIOS Y COPAS

Artículo 113. Como competición deportiva y con clase determinada o abierta sin determinar, pueden organizarse campeonatos, competiciones oficiales, grandes premios, copas, etc.

Los campeonatos y competiciones oficiales corresponden su organización a las Federaciones correspondientes, y los locales, bien en premios, copas, etc., a la sociedad organizadora.

Artículo 114. Todas las pruebas locales organizadas por una o más sociedades irán precedidas de una base de competiciones aprobadas por la Federación correspondiente, por lo menos con treinta días de anticipación y haciéndolas públicas en la sociedad o boletín informativo por lo menos quince días antes de su comienzo.

Los campeonatos y competiciones oficiales se harán públicos por lo menos treinta días hábiles antes de su celebración.

Para las competiciones provinciales, interprovinciales o nacionales se avisará a las representaciones interesadas para el sorteo de colleras, que será por lo menos con ocho días de anticipación al comienzo de las pruebas.

Artículo 115. Dichas pruebas podrán ser Internacionales, Interautonómicas Interprovinciales, Intersociedades, Nacionales, de Comunidades Autónomas, Provinciales y sociales. Unas bases regularán las condiciones de las pruebas no oponiéndose a los reglamentos y disposiciones federativas, y habrán de ser aprobadas por la Federación correspondiente.

Artículo 116. Cuando para un campeonato, competición oficial, local, etc., de acuerdo con la que la competición se titule, se encontraran calificados más de un galgo de una misma representación, asociación de ellas o Federaciones, se estará a lo dispuesto por el artículo 66.

A los efectos del párrafo anterior se entiende por representación de un galgo de una prueba los siguientes: cuando es social, representa a su propietario; cuando es provincial, representa a su sociedad o club y cuando es nacional a su provincia.

Artículo 117. En todos los campeonat