LEGISLACIÓN

Reglamento de Carreras
de Galgos en Campo
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las
carreras de galgos tras liebre en campo, de carácter
oficial, que se celebren en territorio español,
deberán estar organizadas por Sociedades incorporadas
a la Federación Española de Galgos o Federaciones
de Comunidades Autónomas, verificándose
en cotos de caza que reúnan las condiciones exigidas
por este Reglamento, entre los galgos inscritos con
anterioridad en el Libro de Registro de Orígenes
de Galgos federativo o en su anexo, que sean propiedad
y estén preparados por personas o entidades incorporadas
en las mencionadas Federaciones.
Artículo 2. Toda
carrera organizada en que no se cumplan los requisitos
exigidos en el artículo anterior, podrá
llevar aparejada con la correspondiente sanción
federativa, contra el organizador, la entidad, los galgos
participantes, sus propietarios, preparadores y sus
ayudantes o cuantas personas hayan intervenido en su
celebración.
Artículo 3. Se
entiende que los galgos están en condiciones
de participar, una vez llevada a cabo su inscripción
en el Libro Registro de Orígenes de la Federación
Española de Galgos.
Artículo 4. Los
propietarios, entrenadores federados, sus ayudantes,
mozos, entidades y personas organizadoras en su calidad
de tal y en sus relaciones entre sí y con las
diferentes Federaciones, no reconocen más autoridad
que la que se establece en los Estatutos, Reglamentos
y en general, en cuantas disposiciones emanen de la
Federación Española de Galgos y su superioridad.
En consecuencia, se entiende que renuncian al título
de federados y a los derechos de las inscripciones en
el Libro Registro de Orígenes federativo, de
los galgos de su propiedad en cuanto acudan a cualquier
otra entidad que no tenga suficiente autoridad federativa.
Artículo 5. Toda
decisión tomada por la Federación Española,
en cada caso, contra cualquiera de las personas enumeradas
en el presente título, serán notificadas
sin dilación a cada una de aquellas a que se
refiere y publicada, si se considera oportuno, surtiendo
sus efectos tan pronto como lo determine la Federación
Española.
La autoridad correspondiente hará mención
en la cartilla de identidad de los galgos federados,
de las sanciones adoptadas contra ellos y tanto éstas
como las anteriormente citadas en relación con
las personas, podrán ser publicadas y notificadas
a las entidades del extranjero, cuyas atribuciones en
los países respectivos correspondan a las que
en España tiene la Federación Española
de Galgos, a fin de que surtan los efectos correspondientes
en el ámbito internacional.
TITULO I
DE LOS COMITES NACIONALES
CAPITULO I
DEL COMITÉ NACIONAL DE
COMPETICIÓN
Artículo 6. El
Comité Nacional de Competición es un organismo
técnico-jurídico deportivo y consultivo
de la Federación que, subordinado a la autoridad
de la Junta Directiva de la Federación Española,
resolverá con su enjuiciamiento y resolución
cuantas cuestiones contenciosas y disciplinarias se
produzcan en el curso de la vida federativa.
Artículo 7. Para
su enjuiciamiento, resolución y sanción
de las infracciones que puedan producirse, se le atribuye
autoridad dentro de los Reglamentos y justicia correspondiente.
Artículo 8. Con
respecto a su organización, número de
miembros y funciones que desempeña, se estará
a lo dispuesto en los Estatutos vigentes.
Artículo 9. En
cuanto a su funcionamiento, se regirá por el
Real Decreto de Régimen Disciplinario vigente,
el cual regula las faltas y su calificación,
sanción y apelación de las mismas.
CAPITULO II
DEL COMITÉ NACIONAL DE
CARGOS
TÉCNICO-DEPORTIVOS
Artículo 10. El
Comité Nacional de Cargos Técnico-Deportivos
es un organismo federativo que, subordinado a la autoridad
de la Junta Directiva de la Federación Española
de Galgos, cuida de la inspección de los servicios
de todos los cargos técnico-deportivos, velando
por la justa interpretación de los Reglamentos
y obligaciones de dichos cargos en sus actuaciones,
como superior autoridad inmediata de ellos.
Dicho Comité tiene como funciones:
a) Someter a la Federación
Española de Galgos, las normas de ingreso como
cargos técnico-deportivos, a las personas que
puedan bien solicitarlo, o que sean propuestas por los
distintos estamentos federativos para estas actividades.
b) Cuidará de su
reclutamiento y formación; expedirá, una
vez demostrada su capacitación, las credenciales
o título que lo justifiquen.
c) Podrá proponer
a la Junta Directiva de la Federación Española
de Galgos cuantas sugerencias estime convenientes para
la mejor organización y desarrollo de su gestión.
d) Tendrá a su
cargo, en los términos de su reglamento de régimen
interno, el nombramiento de los cargos técnico-deportivos
para toda clase de servicios técnicos que lo
precisen, disponiendo libremente de los nombramientos
aún para cuando de competiciones oficiales nacionales
se tratase, más en este último caso, someterá
la designación a la aprobación de la Junta
Directiva de la Federación Española de
Galgos.
Artículo 11. Con
respecto a su organización, número de
miembros y funciones que desempeñan, se estará
a lo dispuesto en los Estatutos vigentes y a su reglamento
de régimen interno.
TITULO II
DE LOS CARGOS TÉCNICO-DEPORTIVOS
Artículo 12. Todas
las competiciones deportivas en campo que organice la
Federación Española de Galgos o las Federaciones
de las Comunidades Autónomas están bajo
la dirección técnico-deportiva de los
cargos, nombrados por el organismo correspondiente.
Son cargos técnico-deportivos de campo: Comisarios,
Director de Caza, Director de Carreras, Jueces de Campo,
Cronometradores y Veterinarios.
CAPITULO I
DE LOS COMISARIOS
Artículo 13. Son
cargos técnico-deportivos de confianza de la
Federación Española y de las Federaciones
de las Comunidades Autónomas a la que representan
siendo la máxima autoridad federativa y su misión
consiste en hacer cumplir el Reglamento.
Los Comisarios son los principales responsables de la
perfecta ejecución de la competición para
la que han sido designados, ante la Junta Directiva
de la Federación Autonómica correspondiente
y, en último caso, ante la Junta Directiva de
la Federación Española de Galgos.
Artículo 14. Son
sus misiones:
a) Asesorar a la Federación
en cuantas cuestiones ésta les requiera.
b) Inspeccionar e informar
sobre Sociedades y cotos de caza.
c) Actuar en las competiciones
para las que sea designado, según las competencias
que determina este Reglamento.
d) Proponer las rectificaciones
o mejoras en beneficio del deporte galguero.
e) Hará constar
en las actas de carreras levantadas por los Directores
de carrera las observaciones que crea oportunas.
f) Podrá solicitar
del resto de los cargos técnico-deportivos, la
explicación que desee en sus actuaciones durante
la carrera celebrada.
g) Resolverá todas
las incidencias deportivas amparándose en las
disposiciones, Estatutos, Reglamentos y normas federativas
que le competen.
h) En su misión
inspectora, deberá tomar el tiempo en la carrera
en que participe, e informar del resultado de la misma
al Director de carreras.
i) Informar al Director
de carreras de la posible retirada de un galgo que no
se preste a ir en el collar o que sea peleador.
Artículo 15. Los
Comisarios se dividirán en Nacionales y Autonómicos,
según el ámbito de sus competencias y
servicios.
Artículo 16. El
nombramiento será en cuanto a los Comisarios
Nacionales, hecho por el Comité Nacional de Cargos
Técnico-deportivos. En cuanto a los Autonómicos,
serán hechos por las Federaciones correspondientes,
con intervención, en su caso, de la Federación
Española.
CAPITULO II
DEL DIRECTOR DE CAZA
Artículo 17. El
Director de Caza tendrá como misiones:
a) Designar el lugar del
coto en que han de empezar a correrse las tandas, al
igual que la continuación de la competición,
asesorado por quien creyera conveniente.
b) Ser el responsable
de la organización de “la mano”.
Sus órdenes serán respetadas por los componentes
de aquélla, pudiendo sancionar a quien no hiciese
caso de sus observaciones, llegando incluso a la expulsión
del coto del culpable o culpables.
c) Designará el
lugar donde deba agruparse el público.
d) Cuidar que todas las
personas que forman “la mano” están
en posesión de su licencia federativa, ya que
no podrán participar en ningún campeonato
orgaizado por la Federación Española o
Federaciones de Comunidades Autónomas, los que
no posean su licencia federativa.
CAPITULO III
DEL DIRECTOR DE CARRERAS
Artículo 18. Los
Directores de Carreras serán los encargados de
la parte deportiva de la competición y responsables
antes la Federación y sus representantes.
Cada competición tendrá como mínimo
un Director de Carreras.
Artículo 19. Son
sus misiones:
a) Hacer públicos
los terrenos donde se celebrarán las carreras,
según orden del Director de Caza.
b) Organizar la colocación
del público durante las carreras en el sitio
designado por el Director de Caza.
c) Serán los encargados
de la parte deportiva de la competición responsabilizándose
de sus actos ante la Federación.
d) Cuidará de que
todo esté debidamente ordenado y en condiciones
de funcionamiento.
e) Hará cumplir
las disposiciones y Reglamentos federativos colaborando
con los Comisarios y dando cuenta a éstos de
cualquier incidencia.
f) Harán la distribución
de los cargos previo informe al Comité Nacional
de Cargos Técnico-deportivos.
g) Comunicará en
su momento los cargos que participarán en cada
carrera.
h) Levantará acta
de las jornadas en las que ha actuado, haciendo constar
en ellas los resultados completos e incidencias, incorporando
las observaciones que el Comisario quisiera hacer constar
en su caso, de conformidad con el artículo 26
del presente Reglamento.
i) Reconocer, junto con
el Veterinario oficial a los galgos que van a participar
en la competición, de acuerdo con sus cartillas
de identidad.
j) Designar, atendiendo
a las circunstancias concurrentes en cada caso, a un
cargo Técnico-deportivo para actuar en un cargo
distinto al suyo inicialmente, con excepción
de lo previsto en el artículo 24 del presente
Reglamento.
k) Modificar el orden
del programa para una mejor estructura y rapidez de
la competición en caso de que haya exentos en
la carrera.
l) Aplazar la celebración
de las carreras por causas meteorológicas o condiciones
del terreno, en los términos del artículo
76 del presente Reglamento.
m) Declarar retirado al
galgo que no se presente o se presente con retraso a
la jornada de competición en el lugar y hora
señalados para la misma.
n) Las demás atribuciones
que por el presente Reglamento tiene reconocidas.
CAPITULO IV
DEL JUEZ DE CAMPO
Artículo 20. Es
la persona que debidamente nombrada, determina con su
juicio el resultado o fallo de una carrera. Su fallo
es inapelable y desempeña el cargo de acuerdo
con el Reglamento y disposiciones vigentes.
Artículo 21. El
Juez podrá ser único o trío. En
caso de un solo Juez, podrá ser auxiliado por
uno o dos adjuntos, cuya misión será,
exclusivamente, la de informar sobre el desarrollo de
la carrera, si los requiere a tal efecto, pero en ningún
caso deberán apreciar ni calificar los hechos
que refieran.
Artículo 22. Los
adjuntos del Juez de Campo en el corredero se situarán
en el lugar que aquél les indique, procurando
buscar siempre el sitio por donde la liebre, debido
a su querencia, ha de pasar, informando al Juez de lo
que hayan visto en la carrera si fueran requeridos por
éste y sin que su opinión tenga la validez
de voto.
CAPITULO V
DE LOS CRONOMETRADORES
Artículo 23. Es
la persona que debidamente nombrada mide y da fe del
tiempo de duración de una carrera.
Artículo 24. El
cargo de Cronometrador a falta de titular, podrá
desempeñarlo cualquier cargo técnico-deportivo,
menos el Juez de Campo de la competición de que
se trate.
CAPITULO VI
DEL VETERINARIO
Artículo 25. Son
sus funciones:
a) El Veterinario oficial
será con el Director de Carreras el encargado
de reconocer los galgos que van a participar en una
competición, de acuerdo con sus cartillas de
identidad.
b) El Veterinario oficial
es el único que puede diagnosticar sobre la retirada
de un galgo en carrera por enfermedad, lesión
o anormalidades físicas. Lo hará constar
en el acta levantada por los Directores de Carreras.
c) Prestará asistencia
facultativa a los galgos en competición, siendo
el único cargo técnico competente para
autorizar la asistencia a un galgo por los propietarios
o preparadores, lo que, en todo caso, deberá
hacerse en su presencia.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES A TODOS
LOS
CARGOS TECNICO-DEPORTIVOS
Artículo 26. De
todas las reuniones oficiales de carrera se levantará
acta por el Director de carreras, cuyo original permanecerá
en la Federación Autonómica correspondiente,
debiendo remitir ésta, copia a la Federación
Española de Galgos, preferentemente por fax o
medios informáticos. Las actas oficiales de carreras
se redactarán y enviarán dentro de las
setenta y dos horas siguientes a la terminación
de la jornada y siempre antes de la posterior eliminatoria.
Artículo 27. La
designación para actuar en un cargo distinto
al suyo accidentalmente, podrá recaer en persona
que ostente un cargo técnico-deportivo, excepto
en lo dispuesto en el artículo 24, correspondiendo
tal designación al Director de carreras.
Artículo 28. Todos
los cargos y empleados deberán anunciar todo
caso de soborno o intento de que tuvieran noticia a
la Federación correspondiente, pero cuando por
la urgencia del caso no tuvieran tiempo de hacerlo,
podrán comunicarlo a la autoridad federativa
que se halle más próxima, estándoles
prohibido comentarlo ni antes ni después de hecha
la denuncia, a no ser que sean requeridos oficialmente
por las autoridades deportivas. La contravención
de lo expuesto podrá ser motivo de sanción.
Artículo 29. La
Federación Española de Galgos, cuando
lo crea necesario, dictará las órdenes
oportunas para establecer las normas por las que ha
de regularse el exámen de aptitud y de revisión
para categoría de los cargos federados que pueden
ser anuales y por medio del Comité Nacional de
Cargos Técnico-deportivos.
Artículo 30. Es
imprescindible a toda persona que solicite ser examinada
para ejercer un cargo técnico-deportivo el haber
cumplido las normas establecidas por la Federación
Española y su Comité Nacional de Cargos
Técnico-deportivos y ser mayor de dieciocho años.
Artículo 31. Todos
los cargos técnico-deportivos podrán cesar
por causas justificadas, voluntariamente o por sanción.
Artículo 32. Queda
terminantemente prohibido a los cargos, empleados y
federados, intervenir en la publicación de noticias
desmoralizadoras para el público, fomentar antagonismos
personales entre entidades organizadoras, tergiversar
propósitos y conceptos y, en general, cuanto
pueda debilitar y entorpecer la buena marcha del deporte
y de la cultura nacional.
Artículo 33. También
a los cargos técnico-deportivos y a los de confianza
federativa en activo les está prohibido, por
sí o por tercero, tener parte o la totalidad
de la propiedad de un galgo que está compitiendo
en la carrera en que actúe como cargo.
Ningún cargo técnico nombrado para la
fase final del Campeonato de España podrá
ofrecerse a propietario de galgo participante o si fuera
de su propiedad, para ir a recogerlo en carrera alguna,
debiendo correr sólo y exclusivamente las carreras
para las que ha sido designado.
Los miembros que forman el Comité Nacional
de cargos Técnico-deportivos no podrán
ser nombrados como cargos técnicos en la fase
final del Campeonato de España. Unicamente podrán
sustituir a algún cargo técnico nombrado,
en caso de fuerza mayor.
Artículo 33 bis.
Además de los cargos técnicos intervinientes
en cada carrera y los dos propietarios de los galgos
participantes en la misma, podrán galopar las
carreras, por detrás y a distancia de los cargos
técnicos participantes y sin facultad de intervenir
en absoluto en la decisión sobre la misma, los
siguientes:
- En cualquier fase, previa o final, del Campeonato
de España: El Presidente de la Federación
Española de Galgos o quien él autorice.
- En las fases previas autonómicas del Campeonato
de España: El Presidente de cada Federación
Autonómica y los miembros de la Junta Directiva
de la Federación Española de Galgos.
TITULO III
DE LAS PERSONAS, SOCIEDADES Y
CAMPOS DE CARRERAS
CAPITULO I
DE LOS PROPIETARIOS, PREPARADORES
Y SUS AYUDANTES
Artículo 34. Las
personas que traten de ser propietarios, preparadores
o ayudantes federados de galgos que tomen parte en las
carreras que se celebren en campo, deberán solicitarlo
por escrito a la Federación Española de
Galgos, por conducto de su sociedad o club, que lo avale,
y con informe de la Federación respectiva. La
Federación Española, en cualquiera de
los casos citados, tomará la resolución
que estime oportuna.
Artículo 35. La
licencia anual (o de temporada) de propietario, preparador
o propietario-preparador, es la que da derecho a actuación
como tal en el deporte galguero en campo.
Las licencias tienen validez durante un año
y dan derecho a actuación de galgos de su propiedad
y preparación si es preparador oficial, en las
pruebas en que esté inscrito.
Artículo 36. Serán
necesarios los siguientes requisitos para optar a los
títulos anteriores:
1º. Ser español,
si se trata de persona individual, o tener su domicilio
en España, si se trata de persona jurídica.
No obstante, la Federación Española de
Galgos, a propuesta de la Federación correspondiente,
podrá conceder o no títulos, en casos
especiales, a los extranjeros.
2º. Ser mayor de
edad, o menor con autorización paterna, si se
trata de persona individual, o su representante, si
se trata de entidad jurídica.
3º. Para el caso
de propietario, ser dueño de un galgo inscrito
en el Libro de Registro de Orígenes federativo
de la Federación Española de Galgos.
4º. Ser presentado
y avalado por la Sociedad organizadora donde actúe
su galgo y por la Federación correspondiente,
salvo en el supuesto en el que se solicite la licencia
a título individual.
Artículo 37. Los
propietarios, preparadores o ayudantes federados, en
su calidad de tales y en sus relaciones con los organismos
federativos y entidades organizadoras, no reconocen
más autoridad que la que se establece en los
Reglamentos y disposiciones de la Federación
Española de Galgos y sus organismos superiores.
Artículo 38. Todo
propietario federado podrá nombrar un representante
con sus mismos derechos y obligaciones. El nombramiento
tiene que ser aprobado por la Federación respectiva.
Artículo 39. Los
títulos de propietarios, preparador y ayudante
federado son personales, intransferibles y compatibles
entre sí los dos primeros.
Artículo 40. El
título de propietario, preparador o ayudante
federado devengará unos derechos federativos
anuales que fijará la Federación Española
de Galgos.
Artículo 41. La
Federación Española de Galgos, previo
informe de la Federación correspondiente, decidirá
libremente sobre las instancias presentadas.
Artículo 42. Se
pierde la calidad de propietario federado por voluntad
propia, expresada por escrito, o por decisión
de la Federación Española de Galgos, previo
informe de la Federación correspondiente o Comité
Nacional de Competición.
CAPITULO II
DE LAS SOCIEDADES ORGANIZADORAS
Artículo 43. Las
carreras de galgos en campo que se celebren dentro del
territorio español estarán a cargo de
Sociedades que, con el carácter de afiliadas
a la Federación Española de Galgos, obtengan
el título de tales y estén sujetas a las
autoridades de dicha Federación y sus organismos
superiores.
Artículo 44. Las
Sociedades que dentro del territorio español
traten de dedicarse a la organización de carreras
en campo, deberán solicitarlo por escrito a la
Federación Española de Galgos, por conducto
y con informe de la Federación correspondiente
a su demarcación, si la hubiera o caso contrario,
directamente a la Federación Española
de Galgos.
Artículo 45. Las
Sociedades organizadoras harán constar en sus
actas de constitución el deber de orientar su
actuación dentro de las normas que dicten la
Federación Española y sus órganos
federativos galgueros y la superioridad.
Artículo 46. La
autoridad de la Federación Española, de
las Federaciones autonómicas y de sus órganos
federativos se extiende al terreno de las instalaciones
de la entidad federada y, en su consecuencia, dichos
superiores organismos y sus órganos federativos
dispondrán de ellos cuando lo crean conveniente
para la organización de competiciones y torneos
que reglamentariamente estén a su cargo, como
a las inspecciones de los cotos de caza e instalaciones
federadas.
Artículo 47. Los
miembros de la Federación Española de
Galgos, de las Federaciones autonómicas y sus
cargos técnico-deportivos, tendrán libre
acceso a todas las dependencias de los terrenos federados
y asiento en el lugar preferente, así como los
poseedores de pases federativos.
Artículo 48. Las
entidades organizadoras, constituidas con el carácter
de Sociedades o Clubes deportivos, deberán presentar
sus Estatutos a la aprobación de la Federación
Española de Galgos por medio de sus órganos
federativos correspondientes, que tendrán que
estar de acuerdo con las disposiciones gubernativas
y federativas. En cuanto al nombramiento de Presidente
y demás cargos de la Sociedad, estarán
sujetos a las disposiciones superiores que rijan al
constituirse.
Artículo 49. Queda
totalmente prohibido el cambio de propietario y de Sociedad
o Club de cualquier galgo, una vez que se le ha inscrito
para una competición oficial, hasta que no finalice
la misma.
Artículo 50. Las
Sociedades organizadoras en cuanto a su funcionamiento,
al de sus Juntas Directivas y Asambleas de socios, funcionarán
según las disposiciones que rijan en la Federación
Española de Galgos, así como en las disposiciones
legales y reglamentarias autonómicas correspondientes.
Artículo 51. Se
perderá la calidad de Sociedad federada por voluntad
de los socios o por decisión de la Federación
Española de Galgos, previo informe de la Federación
respectiva o Comité Nacional de Competición.
CAPITULO III
DE LOS CAMPOS DE CARRERAS
Artículo 52. Las
Sociedades o Clubes organizadores de las carreras de
galgos en campo deberán poner en conocimiento
de la Federación autonómica correspondiente
el nombre del coto de caza o finca y de sus campos de
carreras y lugar donde se hallen, haciendo constar su
extensión detallada, a fin de que sea reconocido
por la Federación autonómica correspondiente,
la cual podrá o no declararlo apto para la celebración
de competiciones. En el supuesto de declararlo apto,
la Federación autonómica correspondiente
lo comunicará a la Federación Española
de Galgos.
Artículo 53. La
extensión mínima de cada coto de caza
o finca a federar, será de 250 hectáreas,
sin árboles, malezas, etc…, sobre ellos,
aptos y con buen piso en condiciones para la celebración
de competiciones de carreras de galgos en campo y con
el suficiente número de liebres para el fin que
se pretende.
Artículo 54. Del
coto de caza o finca que la Sociedad tenga federada,
así como de sus campos de carreras, la Federación
correspondiente podrá disponer para competiciones
oficiales de su demarcación o las que designe
la Federación Española.
TITULO IV
DE LA COMPETICION
CAPITULO I
DE LAS BASES DE PROGRAMACIÓN
DE LA COMPETICION
Artículo 55. Bases
de programación es el escrito por medio del cual
el ente organizador de una competición hace público,
con la debida antelación, las condiciones de
los concursos que vayan a celebrarse, fijando las condiciones,
premios, matrículas y demás circunstancias
concurrentes en las mismas. Anualmente, con antelación
al comienzo de la competición, las Federaciones
autonómicas aprobarán las referidas bases
de programación que serán de obligado
cumplimiento.
Artículo 56. Las
Sociedades organizadoras, que pretendan organizar competiciones,
enviarán por duplicado, con treinta días
de anticipación como mínimo, a la Federación
autonómica correspondiente las condiciones de
las competiciones o concursos que hayan de celebrarse,
fijando sus condiciones, premios, matrículas,
etc. Una vez en poder de la Federación respectiva,
si es de su conformidad, las enviará a la Federación
Española de Galgos, que acordará su aprobación
o, en caso contrario, su devolución con las observaciones
pertinentes.
Artículo 57. Las
Federaciones Autónomas podrán autorizar
cambios en las condiciones publicadas cuando exista
causa que lo justifique, pero informando de estas condiciones
a la Federación Española de Galgos.
Artículo 58. La
Federación Española de Galgos hará
públicos sus concursos o competiciones por medio
de su Boletín Oficial, circulares, anuncio o
por los medios de que disponga siendo éstas claras
y concretas para producir los efectos oportunos.
CAPITULO II
DE LA INSCRIPCIÓN
Artículo 59. Inscripción
es el acto de formular por escrito ante el organismo
correspondiente, efectuado por el propietario o su representante,
en el cual se manifiesta el deseo de que un galgo de
su propiedad participe en una carrera, concurso o competición.
Artículo 60. Ningún
galgo puede tomar parte en concurso o competiciones
oficiales hasta que hayan transcurrido por lo menos
dieciséis meses desde su nacimiento.
Artículo 61. Para
que un galgo esté calificado en una carrera,
es necesario que reúna las condiciones exigidas
al hacer la inscripción y no las haya perdido
en el momento de verificarse su primera actuación
en la competición correspondiente.
Artículo 62. Todo
galgo que tome parte en una carrera sin estar calificado
o cuya inscripción se haya hecho sin ajustarse
al presente Reglamento será eliminado de la misma
pudiendo llevar esta medida aneja una sanción
para el responsable o responsables de su inclusión
o de su inscripción en la carrera.
Artículo 63. El
propietario, su representante, preparador, si se trata
de una entidad colectiva, o en todo caso, la persona
expresamente autorizada, son los únicos que podrán
efectuar las inscripciones de los galgos.
Artículo 64. Las
inscripciones se harán por escrito en el sitio
y fecha que marquen las bases de programación.
Toda inscripción recibida después de la
hora marcada es nula, aún en el caso de que el
retraso se justifique por fuerza mayor.
Artículo 65. Son
nulas todas las inscripciones que no cumplan los requisitos
anteriores.
Artículo 66. Una
vez conocidas las bases de programación, la organización
de la carrera examinará a la vista de las inscripciones
si hubiera algún galgo defendido. Se dará
este caso cuando un mismo propietario, Sociedad, Provincia
o Comunidad, tengan dos o más galgos calificados
para una competición por eliminación.
Concurriendo esta circunstancia, tienen derecho, a ser
posible, a que sus galgos sean relevados de correr entre
sí en la primera eliminatoria, llevándose
a cabo esta medida en el momento del sorteo de colleras.
Artículo 67. También
en el momento del sorteo, la organización examinará
el caso del galgo exento en carrera.
El galgo exento que por cualquier circunstancia natural
o accidental no tiene contrario en una competición
para formar collera en su eliminatoria habrá
de correrla con otro galgo que no permanezca en competición
o sólo, para cumplir sus requisitos reglamentarios.
El galgo exento puede serlo de dos formas:
a) Exento Natural. Es
el que, por concurrir a la competición por eliminatorias
en número que hace imposible eliminar todos por
parejas, puede pasar a la siguiente eliminatoria sin
contrario oficial.
b) Exento Accidental.
Es el que, una vez llevado a efecto el sorteo de colleras
de la competición en cualquiera de sus eliminatorias,
se encuentra sin contrario al ser éste retirado
o no presentado.
c) Si durante una competición
se produjeran dos o más exentos, los galgos que
hayan sido agraciados con exentos en fases anteriores,
no entrarán en sorteo de los siguientes exentos.
Artículo 68. El
Director de Carreras, al confeccionar el programa, habrá
de tener en cuenta si existen exentos naturales, o sea,
número de dispensados de correr en la primera
vuelta, si es por eliminatorias, con arreglo a la siguiente
tabla de exentos: con cinco galgos habrá tres
exentos, que se colocarán uno arriba y dos abajo;
con seis galgos, un exento arriba y uno abajo; con siete
galgos, un exento abajo; con ocho galgos, sin exentos;
con nueve galgos, tres arriba y cuatro abajo; con diez
galgos, tres arriba y tres abajo; con once galgos, dos
arriba y tres abajo; con doce galgos, dos arriba y dos
abajo; con trece galgos, uno arriba y dos abajo; con
catorce galgos, uno arriba y otro abajo; con quince
galgos, uno abajo; con dieciséis galgos, sin
exentos; con diecisiete galgos, siete arriba y ocho
abajo; con dieciocho galgos, siete arriba y siete abajo;
con diecinueve galgos, seis arriba y siete abajo; con
veinte galgos, seis arriba y seis abajo; con veintiún
galgos, cinco arriba y seis abajo; con veintidós
galgos, cinco arriba y cinco abajo; con veintitrés
galgos, cuatro arriba y cinco abajo; con veinticuatro
galgos, cuatro arriba y cuatro abajo; con veinticinco
galgos, tres arriba y cuatro abajo; con veintiséis
galgos, tres arriba y tres abajo; con veintisiete galgos,
dos arriba y tres abajo; con veintiocho galgos, dos
arriba y dos abajo; con veintinueve galgos, uno arriba
y dos abajo; con treinta galgos, uno arriba y uno abajo;
con treinta y un galgos, uno abajo; con treinta y dos
galgos, sin exentos, y así sucesivamente.
Podrán celebrarse fases previas en la primera
eliminatoria de cada competición, para evitar
exentos. Y también podrá regularse en
las bases de competición, el que los exentos
no corran la primera eliminatoria, siendo anunciado
previamente, pero sólo en esta eliminatoria.
Los galgos que alcancen las finales de Campeonatos
Autonómicos o de España no tendrán
que correr exentos.
Artículo 69. El
Director de Carreras, en caso de que haya exentos en
la carrera, podrá variar el orden del programa
para una mejor estructura y rapidez de la competición.
Artículo 70. Todo
propietario que sin justificación retire a un
galgo después de confeccionar el programa estará
sujeto a la sanción establecida en sus condiciones.
Si la retirada la justifica con certificado facultativo,
éste habrá de ser expedido por el Veterinario
oficial, sin cuyo requisito se considera como no presentado,
debiendo abonar el importe de la matrícula fijada,
caso de que la hubiera.
Artículo 71. Todo
propietario, entrenador, Sociedad organizadora, cargos
federados o empleados que por razón de su función
contraigan deudas entre sí o con la Federación,
serán incluidos a instancia del parte, en una
lista que al efecto llevará la Federación
Española de Galgos, la que dictará el
abono correspondiente a cargo de fianza, si existiese.
En el caso de no existir fianza y mientras el deudor
esté inscrito en la lista de referencia, no podrá
ejercer los derechos que le concede este Reglamento.
CAPITULO III
DE LA MATRICULA
Artículo 72. Matrícula
es el canon que el ente organizador puede fijar para
la participación de un galgo en una carrera o
competición.
Artículo 73. El
importe de cada matrícula individual no podrá
exceder en ningún caso de la cantidad que fije
la Federación Española de Galgos. Las
cantidades que en concepto de sanción económica
puedan imponerse a los galgos que, sin causa justificada,
se retiren del programa no podrá exceder de tres
veces el importe de la matrícula.
TITULO V
DE LA CARRERA
CAPITULO I
DE LOS ACTOS Y CIRCUNSTANCIAS
PREVIOS A LA CARRERA
Artículo 74. Carrera
Pública. Es la organizada en territorio español
por entidades, empresas o personas con licencia federativa,
o, en el extranjero, por entidades federadas a quien
el respectivo país otorgue atribuciones similares
a las que en España tiene la Federación
Española de Galgos y en las que el galgo o galgos
ganadores disputen algún premio de cualquier
naturaleza.
Artículo 75. Las
carreras públicas pueden ser:
a) Por Eliminación.
Es aquella en que los galgos participantes se eliminan
corriendo por parejas, según haya correspondido
en sorteo, a dos carreras válidas, ganadas por
uno de ellos para poder pasar a la eliminatoria siguiente.
b) Por Puntos. Es aquella
en que todos los galgos participantes corren entre sí
por el sistema de puntuación, dándose
dos puntos al vencedor, uno al empate y cero al vencido.
Este sistema puede hacerse a una vuelta (o sea, a una
liebre válida) y a dos vueltas (a dos liebres
válidas) quedando clasificados por el orden de
mayor puntuación.
Caso de existir empate a puntos para el primero o
segundo puesto, al terminar la competición, éste
deberá resolverse a dos liebres válidas
y en un período de tiempo que no exceda de setenta
y dos horas, a ser posible.
Artículo 76. Cualquier
competición señalada para celebrarse en
fecha determinada podrá ser suspendida, aplazada
o trasladada por la autoridad deportiva federativa correspondiente.
Si una vez en el corredero se considerase por el Director
de carreras, asesorado por el Director de caza, Jueces
y Comisarios, que el tiempo o las condiciones del terreno
son impropios para comenzar o continuar la competición,
podrá aplazar las carreras, indicando de inmediato,
el día, hora y lugar para llevarla a cabo.
Artículo 77. Todo
galgo que figure en el programa confeccionado y no tome
parte en la carrera abonará la matrícula,
caso de que la hubiere, sea cualquiera la causa de la
no participación, a no ser que hubiera sido sustituido
por otro previamente anunciado y quedará sujeto
a la sanción correspondiente si la ausencia no
está justificada oficialmente por lesión
o enfermedad.
Artículo 78. Todo
galgo que esté anunciado para participar en una
competición, o esté participando en ella,
deberá ser presentado al Director de carreras
en cada jornada de competición en el sitio designado
y a la hora señalada para el comienzo de la misma.
El galgo que se presente con retraso, será retirado
por el Director de carreras de la competición
y sujeto a las sanciones que se crea conveniente, salvo
causa de accidente o de fuerza mayor debidamente justificada
ante el Director de carreras.
Artículo 79. Los
galgos deberán ser presentados en el lugar anunciado
para el comienzo de la competición, collar con
cadena o correa correspondiente, e identificados por
el Director de carreras o su adjunto y el Veterinario
oficial, si hubiera caso. Las resoluciones y observaciones
serán comunicadas al Comisario y se hará
constar en las actas correspondientes.
Artículo 80. Ningún
galgo puede ser retirado una vez declarado participante,
salvo fuerza mayor y con conocimiento del Director de
carreras, que dará cuenta inmediata al Comisario.
Artículo 81. Está
prohibido hacer correr a un galgo bajo la influencia
de cualquier substancia o medio capaz de modificar su
condición física, estimulándola,
deprimiéndola o alterando en cualquier forma
el funcionamiento natural de su organismo.
La comprobación por parte de cualquier cargo
técnico deportivo de la administración
a un galgo con medicamentos o productos por los propietarios
o preparadores sin autorización del Veterinario
oficial o sin su presencia, que deberá ponerlo
en conocimiento del Director de carreras, dará
lugar a la descalificación del galgo por éste,
sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.
Las tomas de muestras con las substancias que comprenden,
formas de realizarlas, así como las personas
que las ordenan y practican están determinadas
en el Reglamento para la toma de análisis de
muestras biológicas. Igualmente se determina
el organismo que sanciona su incumplimiento.
Artículo 82. Queda
prohibido que los galgos lleven otra cosa durante la
carrera que el collar reglamentario, independientemente
de esparadrapos, etc.., que a juicio del Veterinario
oficial no mermen o no exciten las facultades del participante.
Artículo 83. El
Director de carreras será el encargado de llamar
a los galgos que han de participar en una carrera y
ordenará que sean colocados por su orden en el
collar automático, dando cuenta al Comisario
si alguno de los dos no se halla en el lugar que le
corresponde, pudiendo hacer cumplir los artículos
78 y 85 que se refieren a estos casos.
Artículo 84. Al
ser colocados los galgos en el collar automático,
lo harán de la siguiente forma: el del número
menor, en el sorteo, se colocará al lado izquierdo
del que en el sorteo tenga el número mayor, siendo
rojo el collar elástico del lado izquierdo y
blanco el del derecho, debiendo tener éstos como
máximo diez centímetros de ancho.
Todo galgo que no se preste a ir en el collar automático,
o sea peleador, será retirado de la competición
por el Director de carreras, previo informe del Comisario.
Artículo 85. Cada
galgo estando presente o a la vista deberá ser
llevado al collar automático sin ninguna demora
de tiempo, al ser llamado por el Director de carreras.
Si no estuviese en el lugar de la llamada, se le concederán
diez minutos de cortesía; pasados éstos,
el Director de carreras le dará por no presentado,
quedando eliminado de la carrera, corriendo su contrario
un exento accidental, si hubiera lugar al mismo. Si
la ausencia es de ambos galgos, se les considerá,
igualmente, como no presentados y retirados de la competición.
Artículo 86. Cuando
un galgo tenga que correr un exento, ya sea natural
o accidental, su propietario o representante podrá
hacerle correr con otro galgo para ayudarle en la carrera
siempre que éste no permanezca en la competición
que de disputa.
CAPITULO II
DE LOS ACTOS Y CIRCUNSTANCIAS
DURANTE LA CARRERA
Artículo 87. Los
propietarios y sus representantes, así como los
cargos técnico-deportivos, después de
ser entregados los galgos en manos del soltador no podrán
intervenir cerca de ellos. Tampoco deberán éstos
ser azuzados con gritos mientras corren.
El propietario o representante, después de
terminar la carrera de su pupilo, podrá adelantarse
para cogerlo previa autorización del Comisario
por el sitio que éste le indique. Si hubiera
sido autorizado por el Comisario para seguir la carrera
a caballo, deberá mantenerse a conveniente distancia,
detrás del Juez de campo y demás cargos
técnico-deportivos. Terminada la carrera, se
abstendrá de dirigirse al Juez, a sus adjuntos
o al Cronometrador y menos hacerles consultas en uno
u otro sentido. Lo mismo queda prohibido a cualquiera
de los asistentes a la competición.
Si hubiera que llamar la atención a algún
propietario, representante o preparador, porque los
Jueces hubieran observado cualquier irregularidad, tanto
en los citados como en los galgos, podrá el Comisario
directamente o por medio del Director de carreras, llamar
la atención en forma reglamentaria o sancionar,
todo ello sin perjuicio de la decisión que adopten
los Jueces en relación con la carrera de conformidad
con el artículo 100.
Artículo 88. Si
algún galgo se saliese del collar automático
sin ver liebre, el soltador no dejará marchar
al otro; pero si el salirse del collar automático
es por ver liebre, queda al arbitrio del Juez de campo
el ordenar la suelta del otro o no. Si por avería
en el collar automático los galgos se escapasen,
el Juez o Jueces son los únicos que podrán
o no anular la carrera si la suelta no fuese hecha en
línea recta con relación a la liebre,
o al hacerlo el soltador diera un tirón al collar
automático antes de que los galgos hubieran iniciado
la carrera, éste será sancionado, quedando
a la decisión del Juez si la carrera es válida.
Si una vez soltada la collera uno de los galgos no
viera liebre, no se empezará a cronometrar hasta
que el Juez soltador no lo indique así, a la
voz o emitiendo una nueva pitada, bien porque los perros
se junten, bien porque considere que el galgo inicialmente
desfavorecido, ha tenido tiempo y terreno suficiente
para juntarse con el otro.
Artículo 89. Al
salir la liebre, el soltador, con los galgos encollarados,
correrá tras ella para engalgarlos hasta que
el Juez de campo dé la orden de suelta.
La distancia a que se soltarán los galgos,
deberá llevarse a cabo en terreno lo más
horizontal posible y fuera del sitio en que las plantaciones
o accidentes del terreno dificulten a los galgos en
su salida, siendo el Juez el encargado de dar la orden
de soltar, la cual será inapelable.
Cuando se trata de tres Jueces de campo, el encargado
de dar la orden de suelta será el Juez que designe
el Comisario.
Artículo 90. Si
a causa de no salir liebre los galgos permanecieran
cuarenta y cinco minutos en el collar automático,
el Director de carreras, llegado ese tiempo, ordenará
la retirada del aparato de los mismos, a no ser que
los propietarios o representantes interesados deseen
continuar. Caso de no continuar, tendrán un descanso
mínimo de veinte minutos. Si continuaran en el
collar quedará a criterio de los propietarios
su retirada, previo informe al Director de carreras.
El tiempo que cada collera deberá descansar,
después de una carrera válida, será
de treinta minutos. El descanso de una collera por falta
de tiempo reglamentario será la mitad en minutos
de los segundos de duración de dicha carrera
nula.
Artículo 91. La
finalización de la jornada estará determinada
por el Director de carreras, teniendo como límite
la puesta de sol. Asimismo, el Director de carreras
manifestará la hora y el lugar en que se continuará
el concurso o competición.
Si se tratase de la misma fase eliminatoria, se continuará
ésta al día siguiente en el lugar y hora
que indique el Director de carreras, salvo causas excepcionales
de fuerza mayor. Si se tratase de otra fase eliminatoria
deberá transcurrir al menos, un día completo
solar, desde que terminó la anterior eliminatoria,
correspondiendo al Director de carreras la indicación
del lugar y hora de esta continuación.
En ambos casos, podrá retrasarse, si fuera
necesario las fechas previstas de sucesivas eliminatorias.
TITULO VI
DE LOS ACTOS POSTERIORES A LA
CARRERA
CAPITULO I
DECISIÓN DE LA CARRERA
Artículo 92. A
los efectos de puntuación o eliminación,
las carreras se clasifican en nulas y válidas.
Artículo 93. Es
carrera nula aquella en que el Juez único o Jueces
no pueden dar decisión alguna por:
a) Por no haber marcado
el tiempo reglamentario.
b) Por haber surgido un
incidente al comienzo o durante el desarrollo de la
carrera que impida un veredicto justo.
c) Por carecer de elementos
de juicio suficientes que permitan juzgarla.
Artículo 94. La
carrera no podrá considerarse válida si
su duración es inferior a 55 segundos, si es
en competición de campo abierto y a 45 segundos
si es en competición de campo cercado.
Artículo 95. Cuando
un galgo haya corrido 7 minutos o más de tiempo
cronometrado ó 7 carreras, su propietario o representante
podrá pedir el aplazamiento de la collera hasta
el día siguiente.
Artículo 96. El
Juez de Campo deberá dar por terminada la carrera
a la muerte de la liebre o cuando la liebre y los galgos
entren en un terreno que, por su naturaleza o plantaciones,
impida el desarrollo normal de la misma. En tal caso,
el Juez o Jueces de Campo pararán sus caballos
y alzarán la mano en señal de terminación
de la carrera.
El Cronometrador limitará a este momento el
cómputo del tiempo invertido, en caso de Juez
único, siendo la mayoría la que lo determinará
en caso de trío. No obstante, cuando por las
circunstancias de la carrera, especialmente las condiciones
del terreno, el Cronometrador considere que sólo
uno de los Jueces está viendo la carrera y es
el único que está en condiciones para
ordenar su paralización, computará el
tiempo de la carrera hasta que este Juez alce la mano,
siempre que no haya sido paralizada con anterioridad
por la mayoría de Jueces.
Artículo 97. Si
saltara una liebre durante la carrera y solo un galgo
la persigue, la carrera sería nula si no han
transcurrido 55 segundos hasta ese momento o válida
y por tanto puntuable, si dicho tiempo hubiera transcurrido.
Si saltara una liebre durante la carrera y los dos
galgos la persiguiesen la carrera será:
- Nula. Si sumando la duración de las dos liebres
no hubiesen transcurrido 55 segundos.
- Válida. Si sumando la duración de las
dos liebres hubiesen transcurrido 55 segundos. En este
caso, los Jueces tendrán en cuenta para el juicio
de la misma lo sucedido en ambas liebres.
No obstante, si los dos perros engalgan la nueva liebre
una vez transcurridos 55 segundos de la primera, los
Jueces pararán la carrera en el momento del nuevo
engalgue y solo tendrán en cuenta para la puntuación
lo sucedido en la primera liebre.
Artículo 98. Cuando
uno de los galgos hace una carrera en solitario, por
no haber visto liebre su contrario, la carrera será
nula, no pudiendo engancharse nuevamente en trailla
hasta que no hayan transcurrido treinta minutos. Transcurrido
dicho tiempo el Director de carreras ordenará
lo procedente. Igualmente se procederá si los
galgos salieran con distinta liebre.
Artículo 99. Cualquier
persona que deje un galgo suelto o se le escapara por
falta de diligencia y éste se mezcle en la carrera
que se está celebrando, será sancionado
debidamente y la carrera será nula o puntuable
según el criterio del Juez único o Jueces
de Campo.
Queda totalmente prohibido la permanencia en el corredero
de galgo alguno que no esté inscrito en la competición.
Artículo 100.
Si un propietario, preparador, representante, simpatizante
o sus subordinados hicieran obstrucciones a la liebre
o a los galgos durante una carrera, o perjudicasen la
labor de los cargos técnicos participantes, los
Jueces actuarán de la siguiente forma, sin perjuicio
de las demás sanciones que procedan, incluyendo
la expulsión del corredero de la persona responsable:
- En carrera inferior a 55 segundos amonestarán
al galgo propiedad o simpatizante del infractor.
- En carrera válida (55 segundos), amonestarán
al galgo propiedad o simpatizante del infractor, dándole
el punto al galgo contrario.
En ambos casos, si el galgo contrario fuera objeto
de amonestación o descalificación durante
la carrera, ninguno de los dos obtendría puntuación
favorable.
El Juez que amoneste a un galgo por este motivo lo
comunicará al Comisario de la carrera al entregar
el volante, quien a su vez lo comunicará al Director
de carreras para general conocimiento entre el público.
Artículo 101.
El Juez de Campo dispone de la elasticidad suficiente
para fallar una carrera en donde uno de los dos galgos
se caiga, o bien para valorar en menos la puntuación
del contrario.
Si durante la carrera uno de los galgos sufre un accidente,
golpe o contusión que, o por el daño producido
o por la conmoción sufrida, le impida continuar
la carrera, aún estando en la línea de
visión de liebre, no se considerará parado
a efectos de su descalificación.
En este caso la carrera será nula o válida,
según el tiempo total de la misma. En caso de
ser carrera válida el punto será para
el otro galgo, salvo amonestación o descalificación
de éste, en cuyo caso no será puntuada.
Únicamente el Veterinario oficial podrá
dictaminar si el galgo afectado por el golpe o accidente
está en condiciones de continuar en competición
o tiene que ser retirado.
Artículo 102.
El Juez de Campo, si por falta suficiente de apreciación
no tuviera elementos de juicio para fallar una carrera,
aunque ésta hubiera rebasado el tiempo, podrá
considerarla nula, pero explicando al Comisario correspondiente
los motivos en que se basa su anulación.
CAPITULO II
BASES DE JUICIO PARA EMITIR EL
FALLO
Artículo 103.
Para apreciar el valor del esfuerzo realizado por cada
galgo, el Juez hará un balance de puntos de acuerdo
con la escala que se indica a continuación, de
la cual deberá también deducirse ciertas
concesiones especificadas y sanciones.
Artículo 104.
Los puntos de la carrera se computarán en la
siguiente forma:
a) Velocidad. Uno, dos
o tres puntos, según el grado de velocidad.
b) Resistencia. Que se
apreciará con uno, dos o tres puntos, según
el grado mayor o menor de resistencia demostrado.
c) Pase. Tres puntos si
se efectúa en línea recta o por derecho
y cuatro si lo hace por el círculo exterior.
d) Alcance. De uno a dos
puntos, teniendo en cuenta si la liebre corre en contra
o a favor de querencia y si el alcance ha sido o no
consecuencia de otro anterior del galgo contrario.
e) Guiñada. Medio
punto cuando ésta obedezca a la presión
del galgo; si ésta no existiera, no se puntuará.
f) Muerte. De cero a dos
puntos, teniendo en cuenta si la liebre corre en contra
o a favor de querencia y si la muerte se ha efectuado
por derecho o ha sido o no consecuencia de una presión
o alcance anterior del galgo contrario.
En la aplicación de esta escala, el Juez de
campo dispone de la máxima amplitud de facultades
para valorar las circunstancias o incidencias de la
carrera y la influencia de las mismas en la actuación
de cada galgo.
Artículo 105.
Para considerar el tiempo empleado en una carrera, el
Cronometrador medirá su duración, dando
cuenta rápidamente de si la carrera es válida
al Juez o Jueces y del tiempo invertido en la misma
al Comisario y al Director de carreras. A su vez, el
Comisario correspondiente tomará el tiempo de
duración de la carrera, en su misión inspectora.
El Cronometrador en caso de duda consultará al
Comisario.
Artículo 106.
1. Al terminar cada carrera,
cada Juez expondrá su decisión, desplegando
los pañuelos de la siguiente forma:
- Punto: Pañuelo blanco o rojo, según
el galgo ganador, en la mano derecho.
- Empate: Pañuelo verde en la mano derecha.
- Nula: Pañuelo amarillo en la mano derecha.
- Punto a exento: Pañuelo rojo y blanco en la
mano derecha.
- Amonestación: Pañuelo amarillo y negro,
junto con pañuelo rojo o blanco, o rojo y blanco
en la mano izquierda, y en la derecha pañuelo
del color del galgo no amonestado o, en su caso, pañuelo
amarillo. En caso de doble amonestación, sin
pañuelo en mano derecha.
- Descalificación: Pañuelo negro, junto
con pañuelo rojo o blanco, o rojo y blanco en
la mano izquierda, y en la derecha pañuelo del
color del galgo no descalificado o, en su caso, pañuelo
amarillo. En caso de doble descalificación, sin
pañuelo en mano derecha.
En el caso de amonestación de un galgo y descalificación
del otro, la amonestación irá en la mano
derecha y la descalificación en la izquierda.
2. Para el cómputo
de pañuelos en las puntuaciones, amonestaciones
o descalificaciones será necesaria la mayoría
de Jueces, si fueran tres; de no darse mayoría
se interpretará como diversidad de criterios.
3. Los Jueces mantendrán
desplegados los pañuelos hasta llegar a "la
mano".
Para tomar su decisión no recurrirá
a ningún asesoramiento, salvo el del Cronometrador
correspondiente a los efectos de tiempo invertido, y
el de sus adjuntos si lo considera oportuno y tan sólo
en lo referente a la parte de la carrera que pudiera
no haber visto.
4. No revocará
o alterará su decisión, bajo ningún
pretexto, después de haberla manifestado; pero
no comunicará decisión alguna mientras
no esté completamente convencido de que la carrera
ha terminado.
Artículo 107.
Los procedimientos a seguir en la decisión serán
los siguientes:
1º. En caso de trío
de Jueces, entregarán al Comisario correspondiente
el volante con el fallo que estimen de la carrera, limitándose
luego a una orden de dicho Comisario a sacar el pañuelo
de su fallo y sanción, si ésta la hubiere,
siendo el resultado por mayoría de votos.
De no existir Comisario, o por accidente de éste,
los Jueces sacarán sus pañuelos, sin entrega
de volante a nadie, de la siguiente forma: el Juez soltador
preguntará si los otros Jueces tienen tomada
su decisión. Una vez que la respuesta sea afirmativa,
los tres Jueces de forma simultánea sacarán
sus pañuelos con total inmediatez a la voz de
"pañuelos" por el Juez soltador.
2º. En caso de Juez
único, sacando simplemente el pañuelo
correspondiente y llevarlo desplegado hacia "la
mano".
Artículo 108. El
Comisario seguirá las carreras de forma que pueda
apreciar el comportamiento de los cargos técnico-deportivos
y de las personas autorizadas para coger los galgos
al término de la carrera. No intervendrá
en absoluto en la decisión de la carrera y su
misión es ser la voz del Reglamento y el representante
de la Federación Española de Galgos, haciéndole
cumplir con una autoridad máxima.
Artículo 109.
Queda terminantemente prohibido, en el caso de tres
Jueces, el cambiar impresiones entre ellos ni recurrir
a ningún asesoramiento que no sea el del Cronometradoro
el Comisario en cuanto a los tiempos se refiera. En
cambio, si queda admitido el asesoramiento en el caso
de un solo Juez con relación a sus adjuntos,
que no sea el del Cronometrador o el Comisario en cuanto
a los tiempos se refiera.
Artículo 110.
Si en parte o en la totalidad de una carrera, ya sea
nula o válida, se comprueba que un galgo no se
emplea deliberadamente con todas sus facultades o que
durante el acoso de la liebre no sigue lo más
aproximadamente posible la trayectoria marcada por ésta,
empleando el camino más corto, es decir, lo que
en términos galgueros se dice “tirar una
línea”, el Juez único o en mayoría
de Jueces si es trío, sancionará al galgo
con amonestación y el contrario ganaría
ésta si fuera válida en tiempo siempre
que, a su vez, no sea objeto de amonestación
o descalificación. Si en la misma competición
un galgo es amonestado por segunda vez, quedará
eliminado.
Cuando un Juez amonesta a los dos galgos no está
emitiendo punto alguno. Las amonestaciones existentes
en las fases previas de los Campeonatos de Comunidades
Autónomas no se contarán para la fase
final del Campeonato de España.
Artículo 111.
El galgo que se pare en el curso de la carrera, sin
haber perdido de vista la liebre, será asimismo
descalificado y eliminado de la competición,
salvo lo dispuesto en el artículo 101 en caso
de accidente, golpe o contusión.
No obstante, si uno o los dos galgos se detiene por
aparición de un obstáculo de dificil superación
(muro, vallas, ...) o por la cercanía de un grupo
concurrido de público, quedará a criterio
de los Jueces el considerarlo parado o no a efectos
de su descalificación, atendiendo, entre otros
criterios, a la dificultad real del obstáculo,
el griterio producido por el público o la distancia
y forma en que se produce la detención.
En todo caso, un galgo descalificado no tiene derecho
a premio ni trofeo oficial alguno.
Artículo 112.
En caso de las sanciones mencionadas en los dos artículos
anteriores, los pañuelos correspondientes serán:
en caso de amonestación, pañuelo de cuadros
amarillo y negro y el del color del collar del galgo
o galgos sancionados; en caso de descalificación,
pañuelo negro y el del color del collar del galgo
o galgos descalificados.
TITULO VII
COMPETICIONES Y CLASES
CAPITULO I
DE LOS CAMPEONATOS, PREMIOS Y
COPAS
Artículo 113. Como
competición deportiva y con clase determinada
o abierta sin determinar, pueden organizarse campeonatos,
competiciones oficiales, grandes premios, copas, etc.
Los campeonatos y competiciones oficiales corresponden
su organización a las Federaciones correspondientes,
y los locales, bien en premios, copas, etc., a la sociedad
organizadora.
Artículo 114. Todas
las pruebas locales organizadas por una o más
sociedades irán precedidas de una base de competiciones
aprobadas por la Federación correspondiente,
por lo menos con treinta días de anticipación
y haciéndolas públicas en la sociedad
o boletín informativo por lo menos quince días
antes de su comienzo.
Los campeonatos y competiciones oficiales se harán
públicos por lo menos treinta días hábiles
antes de su celebración.
Para las competiciones provinciales, interprovinciales
o nacionales se avisará a las representaciones
interesadas para el sorteo de colleras, que será
por lo menos con ocho días de anticipación
al comienzo de las pruebas.
Artículo 115. Dichas
pruebas podrán ser Internacionales, Interautonómicas
Interprovinciales, Intersociedades, Nacionales, de Comunidades
Autónomas, Provinciales y sociales. Unas bases
regularán las condiciones de las pruebas no oponiéndose
a los reglamentos y disposiciones federativas, y habrán
de ser aprobadas por la Federación correspondiente.
Artículo 116.
Cuando para un campeonato, competición oficial,
local, etc., de acuerdo con la que la competición
se titule, se encontraran calificados más de
un galgo de una misma representación, asociación
de ellas o Federaciones, se estará a lo dispuesto
por el artículo 66.
A los efectos del párrafo anterior se entiende
por representación de un galgo de una prueba
los siguientes: cuando es social, representa a su propietario;
cuando es provincial, representa a su sociedad o club
y cuando es nacional a su provincia.
Artículo 117.
En todos los campeonat |